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Santa
Fe 29 de noviembre de 1993
VISTO:
El Expediente Nº 00201-0024317-0 del Registro del
Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, en el que el
Colegio de Profesionales de la Agrimensura solicita la
reglamentación de la Ley Nº 10.781 y lo dictaminado
por Fiscalía de Estado, y:
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 2 de la citada norma legal,
el Colegio de Profesionales de la Agrimensura requiere,
para su normal funcionamiento, el dictado del presente
decisorio:
Que a dicha institución, como persona jurídica
de derecho privado en ejercicio de funciones públicas,
le compete ejercer el correspondiente poder de policía
sobre la actividad profesional;
Que en consecuencia, es imprescindible reglamentar la
estructura de organización y funcionamiento de
la citada entidad, principalmente respecto al Gobierno
de la matrícula profesional, caracterización
de la actividad agrimensora y requisitos para su ejercicio,
a fin de asegurar el desenvolvimiento regular de la profesión
con sujeción a normas técnicas, jurídicas
y éticas claras y precisas:
POR ELLO:
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO
1.- Dentro del plazo de noventa días de dictado
el presente Decreto, el Colegio de Profesionales de la
Agrimensura de la Provincia de Santa Fe tomará
a su cargo el gobierno de la matricula de los profesionales
que ejerzan dicha actividad, asumiendo plenamente las
funciones conferidas por la Ley Nº 10.781
ARTICULO
2.- A partir de la puesta en funcionamiento del Colegio
de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de
Santa Fe, el Consejo de Ingenieros cesará en las
funciones conferidas por las leyes Nº 2429 y 4114
Decretos y Resoluciones concordantes, en lo relacionado
con tareas de agrimensura.
ARTICULO
3.- Para el inicio de las actividades del Colegio
de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de
Santa Fe, el padrón de profesionales tendrá
el carácter de provisorio y estará constituido
por todos los matriculados en el Consejo de Ingenieros
que estuvieren habilitados para el ejercicio de la agrimensura
a la fecha de puesta en funcionamiento de este Colegio
y la antigüedad se computará desde la fecha
de la matriculación en el citado Consejo, si fuere
continua.
ARTICULO
4.- A los fines de la Ley Nº 10.781 se considerará
ejercicio profesional toda actividad publica o privada
que importe atribuciones para desempeñar las siguientes
tareas:
a)
El ofrecimiento, la contratación o la prestación
de servicios que comprometan o requieran los conocimientos
propios del agrimensor.
b) El desempeño de cargos, funciones o comisiones
en entidades públicas o privadas o nombramientos
judiciales o administrativos, que impliquen o requieran
los conocimientos propios del agrimensor
c) La divulgación técnica o científica
sobre asuntos de agrimensura.
ARTICULO
5.- Se considera profesional de la agrimensura a la
persona con título universitario de agrimensor
o equivalente que en virtud de sus incumbencias otorgadas
por autoridad competente, esté específicamente
capacitada para el desempeño en esa actividad.
ARTICULO
6.- Para el ejercicio profesional de la agrimensura
en la Provincia de Santa Fe se requiere:
a)
Estar matriculado en el Colegio de Profesionales de
la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe en conformidad
con las disposiciones de la ley Nº 10.781, el presente
Decreto y el respectivo Estatuto y,
b) Inscribirse anualmente en el Colegio de Distrito
que corresponda al domicilio real del profesional o
al que tuviere constituido en la Provincia. Tal inscripción
habilitará para el ejercicio profesional en todo
el ámbito provincial.
ARTICULO
7.- Todo estudio, informe, acta, proyecto, documento,
plano, documento cartográfico o representativo
de cualquier trabajo profesional de la agrimensura deberá
llevar la firma autógrafa con aclaración
de nombre y apellido, titulo y matrícula del profesional
interviniente. En cada caso deberá constar la habilitación
del firmante emitida por el correspondiente Distrito del
Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia
de Santa Fe, donde se encuentre inscripto.
ARTICULO
8.- A partir de la fecha fijada según lo dispuesto
en el artículo primero las reparticiones de las
administraciones provinciales, municipales y comunales
encargadas de la visación, aprobación, registro
o inscripción de planos de mensura, tasaciones,
informes técnicos, documentos cartográficos
y cualquier otra documentación relacionada con
la agrimensura, no darán curso a los respectivos
trámites sin la constancia de la habilitación
del profesional firmante, certificada por el Colegio de
Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa
Fe, Distrito Norte o Sur, según corresponda al
domicilio del profesional.
ARTICULO
9.- En los artículos de la Ley Nº 2996
(t.o.) que hagan mención al Consejo de Ingenieros
de la Provincia de Santa Fe, en virtud del gobierno de
la matrícula de agrimensura que establece la ley
Nº 10.781 deberá interpretarse que aquel queda
sustituido por el Colegio de Profesionales de la Agrimensura
de la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO
10.- Los profesionales que, reuniendo los requisitos
establecidos en el artículo 12 de la Ley Nº
10.781, se encuentren acogidos al régimen jubilatorio
de la Caja de Previsión Social de los Profesionales
de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, con
un beneficio que les impida ejercer la profesión
liberal, podrán inscribirse en una matrícula
especial que habilitará el Colegio de Profesionales
de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe, a todos
los efectos estatutarios del Colegio, excepto el del ejercicio
liberal de la profesión.
ARTICULO
11.- El Colegio abrirá un registro especial
donde podrán ser inscriptos todos aquellos diplomados
en institutos de enseñanza, nacionales o provinciales,
que realicen tareas auxiliares afines con la agrimensura.
ARTICULO
12.- Regístrese, comuníquese, publíquese
y archívese.
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