LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
DEL
COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA AGRIMENSURA
CAPITULO
I
CREACION
Y REGIMEN LEGAL
ARTICULO
1º- Créase el Colegio de Profesionales
de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe, el que
funcionará con el carácter de persona
jurídica de derecho privado en ejercicio de funciones
públicas.
A los efectos de su funcionamiento se divide en dos
Colegios de Distritos, a saber:
a)-
El Colegio de Distrito con sede en la ciudad de Santa
Fe tendrá competencia territorial sobre los siguientes
Departamentos: 9 de Julio, Vera, General Obligado, San
Javier, La Capital, San Jerónimo, San Cristóbal,
San Justo, Las Colonias, Garay, Castellanos y San Martín.
b)- El Colegio de Distrito con sede en la ciudad de
Rosario tendrá competencia territorial sobre
los siguientes Departamentos: Belgrano, Iriondo, San
Lorenzo, Rosario, General López, Caseros y Constitución.
ARTICULO
2º- La organización y funcionamiento
del Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la
Provincia de Santa Fe se regirá por la presente
ley; su reglamentación, por los Estatutos, Reglamentos
Internos y Código de Etica Profesional, que en
su consecuencia se dicten, y por las resoluciones que
las instancias orgánicas del Colegio adopten
en el ejercicio de sus atribuciones.
CAPITULO II
OBJETO
- ATRIBUCIONES- MIEMBROS
ARTICULO
3º- El Colegio tiene por objeto velar por el
cumplimiento de la presente ley, representar y defender
a los colegiados asegurando el decoro, la independencia
e individualidad de la profesión; así
como colaborar con los poderes públicos, con
el objeto de cumplimentar las finalidades sociales de
la actividad profesional.
ARTICULO
4º- A los efectos enunciados, el Colegio de
Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa
Fe, llevará el control de la matrícula,
redactará sus Estatutos y el Código de
Etica Profesional, y tendrá facultades disciplinarias
sobre sus colegiados.
ARTICULO
5º- Son miembros del Colegio de Profesionales
de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe, quienes
ejerzan dicha profesión en el ámbito de
su territorio y con arreglo de las disposiciones de
la presente ley.
CAPITULO III
DE
LAS AUTORIDADES
ARTICULO
6º- El Gobierno del Colegio será ejercido
por:
a)
-En el Colegio Provincial, por:
1) Las asambleas ordinarias y extraordinarias de matriculados
de la provincia.
2) El Directorio General.
3) El Tribunal de Disciplina y Etica Profesional.
b) -En los Colegios de Distritos, por:
1) Las asambleas ordinarias y extraordinarias de matriculados
de cada Distrito.
2) El Directorio del Distrito.
3) Los Revisores de Cuentas.
ARTICULO 7º- El desempeño de los
cargos en los Directorios de Distrito y en el Tribunal
de Disciplina, son obligatorios, salvo dispensa otorgada
por propio órgano a petición fundada del
interesado.
CAPITULO IV
DE
LOS ESTATUTOS Y FUNCIONAMIENTOS
ARTICULO
8º- El Ministerio de Gobierno de la Provincia
de Santa Fe, dentro de los noventa (90) días
de vigencia de la presente ley, convocará las
respectivas Asambleas Extraordinarias en ambos Distritos,
en las que se obligaran los primeros Directorios de
Distrito.
ARTICULO
9º- Dentro de los noventa (90) días
de constituidos los miembros los Directorios de Distrito,
el Directorio General, conformado por los miembros titulares
de ambos Distritos, convocará a una Asamblea
Extraordinaria Provincial en la que se pondrá
a consideración el Proyecto de Estatuto, y luego
de aprobado, se eligirán los miembros del Tribunal
de Disciplina y Etica Profesional.
La convocatoria deberá hacerse con una antelación
no menor de quince (15) días a la fecha de realización
de la Asamblea y efectuarse la publicación de
la misma en un diario de circulación provincial,
durante tres (3) días consecutivos. Tendrán
voz y voto todos los colegiados con matrícula
vigente, conforme lo previsto en el capítulo
pertinente. La Asamblea podrá sesionar a la hora
fijada en la convocatoria, con un tercio de los colegiados
habilitados presentes, y media hora después con
la cantidad que se halle presente, siempre que la misma
supere al de miembros del Directorio General. Las decisiones
que se adopten serán por mayoría simple.
ARTICULO
10º- El estatuto contendrá, como mínimo:
a)
-Las normas sobre Asambleas Ordinarias y Extraordinarias,
tanto respecto a convocatorias, casos, quórum,
mayorías, modalidades del voto, sanciones y demás
especificaciones pertinentes.
b) -Los preceptos sobre organización y funcionamiento
del Directorio General, Directorio de Distrito y demás
órganos de gobierno, estableciendo sus miembros
componentes, cargos, modalidad de elección, quórum,
mayorías, reelecciones, requisitos de elegibilidad,
facultades del cuerpo y demás atribuciones correspondientes.
c) -El articulado atinente a la constitución
y funcionamiento del Tribunal de disciplina y Etica
Profesional, en cuanto a número de miembros,
excusaciones y recusaciones, causales y clase de sanciones,
recursos y toda otra previsión pertinente.
d) - La regulación de los requisitos de adquisición
y perdida de la matrícula profesional.
e) -Toda otra norma concerniente a la organización
y funcionamiento del Colegio.
CAPITULO V
DE
LA MATRICULACION
ARTICULO
11º-La matriculación es el acto por
el cual el colegio le otorga la autorización
para el ejercicio de la profesión, previa inscripción
y registro del título en la matrícula
que a esos efectos llevará el Colegio.
Dicha autorización se materializara con la entrega
de la correspondiente credencial, en la que deberán
constar los datos relativos a la matrícula.
ARTICULO
12º- Para tener derecho a la matriculación
se requiere:
a)
Tener domicilio real en la Provincia o, en su defecto,
constituir domicilio legal en el ámbito de su
territorio; y
b) Acreditar documentalmente la posesión de título
de Agrimensor o equivalente, o sea aquellos que, sin
perjuicio de la denominación, tengan la misma
naturaleza, finalidad y aptitud competente. En caso
de dudas o contradicciones, el colegio resolverá
al respecto.
CAPITULO VI
DE
LOS RECURSOS DEL COLEGIO
ARTICULO
13º- Los recursos y patrimonio del Colegio
de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de
Santa Fe, en cada Distrito, serán independientes
uno del otro y se formaran con:
a)
-Los derechos de inscripción y reinscripción
en la matrícula.
b) -Las cuotas ordinarias y extraordinarias que dispongan
las Asambleas.
c) -Legados, donaciones y subvenciones.
d) -Los demás ingresos no prohibidos.
ARTICULO
14º- Los fondos de los Colegios de Distritos
se deberán depositar en instituciones bancarias
de la provincia, a orden, como mínimo, de dos
miembros de los mismos.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
15º- Dentro de los treinta (30) días
de puesto en funcionamiento el Colegio de profesionales
de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe, se constituirá
una Comisión Especial de Análisis del
Personal y Patrimonio, integrada por nueve (9) miembros,
cuatro (4) de los cuales representaran al Colegio de
Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa
Fe (dos por cada Directorio de Distrito), cuatro (4)
al Consejo de Ingenieros, y uno (1) a propuesta del
Poder Ejecutivo Provincial que la presidirá;
la que en el plazo máximo de ciento ochenta (180)
días deberá expedirse sobre la reubicación
del personal que presta servicios en cada una de las
Circunscripciones del Consejo de Ingenieros; el patrimonio
dinerario; mobiliario e inmobiliario que pertenece al
Consejo de Ingenieros a la fecha de vigencia de esta
ley, y fijará la parte proporcional del mismo
aportado por los Profesionales de la Agrimensura en
el ejercicio profesional para su posterior transferencia
al Colegio que se crea por esta ley conforme a lo siguiente:
a)
-El personal dependiente del Consejo de Ingenieros de
la Provincia de Santa Fe, que presta servicios en cada
una de la Circunscripciones será reubicado en
una proporción relacionada con el monto de los
aportes que efectúen los Profesionales de la
Agrimensura y su incidencia en el total de la masa salarial
que a esa fecha liquide el Consejo de Ingenieros. Asimismo,
el personal transferido no perderá ninguno de
los derechos adquiridos emergentes de su contrato de
trabajo originario, manteniendo el escalafón
que detente, su antigüedad, radicación y
todos los derechos que se deriven. En cualquier caso,
para que pueda operar la transferencia o cesión
del personal deberá contarse con la aceptación
expresa y por escrito de cada trabajador, la que deberá
ser homologada ante los tribunales de trabajo de la
Provincia de Santa Fe, debiendo proponer a la armonía
de las estructuras administrativas respectivas.
b) -Las sumas dinerarias resultantes, dentro de los
quince (15) días de su determinación.
c) -Los bienes muebles, dentro de los sesenta (60) días
de practicado el correspondiente inventario y avalúo,
y de un modo que facilite el edecuado funcionamiento
del Colegio creado, sin afectar la actividad normal
del Consejo de Ingenieros.
d) -Los bienes inmuebles, sólo podrán
ser enajenados, si su división física
resultara imposible, después de diez (10) años
de vigencia de esta ley, pero sólo de un modo
que evite toda pérdida de los valores económicos,
culturales, arquitectónicos o edilicios de los
mismos y su producido distribuido en idéntica
proporción a la determinada por la Comisión
Especial de Análisis del Personal y Patrimonio.
e) -Hasta tanto se constituya definitivamente el Colegio
de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de
Santa Fe, el actual Consejo de Ingenieros continuará
como encargado del control de la matrícula.
ARTICULO
16º- El uso de los inmuebles durante el plazo
de su indisponibilidad patrimonial será ejercido
en la forma que se reglamentará por el Poder
Ejecutivo Provincial, el que a su vez resolverá
toda otra cuestión o controversia, en lo relativo
a aspectos del personal o patrimonial. La reglamentación
deberá ser dictada dentro de los sesenta (60)
días de vigencia de esta ley.
ARTICULO
17º- Derogase toda norma legal, convencional
o reglamentaria que se opusiere a lo establecido en
esta ley.
ARTICULO
18º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SECIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.-
De
conformidad a los prescripto en el artículo 57
de la Constitución Provincial téngasela
como ley del Estado, insértese en el Registro
General de Leyes con el sello oficial y publíquese
en Boletín Oficial.-
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