FORESTACIÓN
PUBLICADA
EN EL BOLETÍN OFICIAL:17/12/2001.
ARTICULO 1º - Créase el derecho real
de superficie forestal, constituido a favor de terceros,
por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble
susceptible de forestación o silvicultura, de
conformidad al régimen previsto en la Ley de
Inversiones para Bosques Cultivados, y a lo establecido
en la presente ley.
ARTICULO 2º - El derecho real de superficie
forestal es un derecho real autónomo sobre cosa
propia temporario, que otorga el uso, goce y disposición
jurídica de la superficie de un inmueble ajeno
con la facultad de realizar forestación o silvicultura
y hacer propio lo plantado o adquirir la propiedad de
plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho
real de garantía.
ARTICULO 3º - El propietario del inmueble
afectado a superficie forestal conserva el derecho de
enajenar el mismo, debiendo el adquirente respetar el
derecho real de superficie forestal constituido.
ARTICULO 4º - El propietario del inmueble
afectado a derecho real de superficie forestal no podrá
constituir sobre él ningún otro derecho
real de disfrute o garantía durante la vigencia
del contrato, ni perturbar los derechos del superficiario;
si lo hace el superficiario puede exigir el cese de
la turbación.
ARTICULO 5º - El derecho real de superficie
forestal se adquiere por contrato, oneroso o gratuito,
instrumentado por escritura pública y tradición
de posesión.
Deberá ser inscripto, a los efectos de su oponibilidad
a terceros interesados en el Registro de la Propiedad
Inmueble de la jurisdicción correspondiente,
el que abrirá un nuevo folio correlacionado con
la inscripción dominial antecedente.
ARTICULO 6º - El derecho real de superficie
forestal tendrá un plazo máximo de duración
por cincuenta años. En caso de convenirse plazos
superiores, el excedente no valdrá a los efectos
de esta ley.
ARTICULO 7º - El derecho real de superficie
forestal no se extingue por la destrucción total
o parcial de lo plantado, cualquiera fuera su causa,
siempre que el superficiario realice nuevas plantaciones
dentro del plazo de tres años.
ARTICULO 8º - El derecho real de superficie
forestal se extingue por renuncia expresa, vencimiento
del plazo contractual, cumplimiento de una condición
resolutoria pactada, por consolidación en una
misma persona de las calidades de propietario y superficiario
o por el no uso durante tres años.
ARTICULO 9º - La renuncia del derecho por
el superficiario, o su desuso o abandono, no lo liberan
de sus obligaciones.
ARTICULO 10º - En el supuesto de extinción
del derecho real de superficie forestal por consolidación,
los derechos y obligaciones del propietario y del superficiario
continuarán con sus mismos alcances y efectos.
ARTICULO 11º - Producida la extinción
del derecho real de superficie forestal, el propietario
del inmueble afectado, extiende su dominio a las plantaciones
que subsistan, debiendo indemnizar al superficiario,
salvo pacto en contrario, en la medida de su enriquecimiento.
ARTICULO 12º - Modifícase el artículo
2614 del Código Civil, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 2614: Los propietarios de bienes raíces
no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos,
ni imponerles censos ni rentas que se extiendan a mayor
término que el de cinco años, cualquiera
sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos
vinculación alguna.
ARTICULO 13º - Agrégase al artículo
2503 del Código Civil como inciso 8º "La
Superficie Forestal".
ARTICULO 14.º- La presente ley es complementaria
del Código Civil.
ARTICULO
15.º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.