Boletín
Oficial de la Republica Argentina Nº 31.076 - 18
de Enero 2007
Ley Nacional de Catastro
Marco
normativo al que deberá ajustarse el funcionamiento
de los catastros territoriales pertenecientes a las
diversas jurisdicciones del país. Finalidades
de los catastros territoriales. Estado parcelario, constitución
y verificación. Determinación de otros
objetos territoriales legales. Certificación
catastral. Valuación parcelaria. Creación
del Consejo Federal del Catastro. Disposiciones complementarias.
Deróganse las Leyes Nros. 20.440, 21.848 y 22.287.
Sancionada: Diciembre 20 de 2006
Promulgada de Hecho: Enero 15 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de Ley:
Capítulo
I
Finalidades de los catastros territoriales
ARTICULO
1º - Los catastros de las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los organismos
administradores de los datos correspondientes a objetos
territoriales y registros públicos de los datos
concernientes a objetos territoriales legales de derecho
público y privado de su jurisdicción.
Constituyen un componente fundamental de la infraestructura
de datos espaciales del país y forman la base
del sistema inmobiliario en los aspectos tributarios,
de policía y ordenamiento administrativo del
territorio. Administrarán los datos relativos
a los objetos territoriales con las siguientes finalidades,
sin perjuicio de las demás que establezcan las
legislaciones locales:
ARTICULO
6º - La determinación de los estados
parcelarios se realizará mediante actos de levantamiento
parcelario consistentes en actos de mensura ejecutados
y autorizados por profesionales con incumbencia en la
agrimensura, quienes asumirán la responsabilidad
profesional por la documentación suscripta, de
acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y en la forma
y condiciones que establezcan las legislaciones locales.
ARTICULO 7º - El estado parcelario quedará
constituido por la registración en el organismo
de aplicación del plano de mensura y demás
documentación correspondiente al acto de levantamiento
parcelario ejecutado. En el plano deberán constar
los elementos que permitan definir la parcela, según
lo establecido en el artículo 5º de la presente
ley y lo que establezcan las legislaciones locales.
La registración no subsana ni convalida los defectos
de los documentos.
ARTICULO 8º - Con posterioridad a la determinación
y constitución del estado parcelario en la forma
establecida por la presente ley, deberá efectuarse
la verificación de su subsistencia, siempre que
hubiere caducado la vigencia, conforme las disposiciones
de las legislaciones locales y se realice alguno de
los actos contemplados en el artículo 12 de la
presente ley.
ARTICULO 9º - La verificación de
subsistencia de estados parcelarios se realizará
mediante actos de mensura u otros métodos alternativos
que, garantizando niveles de precisión, confiabilidad
e integralidad comparables a los actos de mensura, establezca
la legislación local. Los actos de levantamiento
parcelario para verificación de subsistencia
serán autorizados por profesionales con incumbencia
en la agrimensura, quienes serán profesionalmente
responsables de la documentación suscripta, de
acuerdo con lo que establezca la legislación
local.
ARTICULO 10. - Los objetos territoriales legales
que no constituyen parcelas conforme el artículo
5º de la presente ley, serán asimismo determinados
por mensura u otros métodos alternativos que
garantizando niveles de precisión, confiabilidad
e integralidad comparables a los actos de mensura, establezca
la legislación local y registrados ante el organismo
catastral, conforme las disposiciones de las legislaciones
locales.
Capítulo
III
Certificación catastral
ARTICULO
11. - El estado parcelario se acreditará
por medio de certificados que expedirá el organismo
catastral en la forma y condiciones que establezcan
las legislaciones locales. Para la expedición
de certificados catastrales en oportunidad de realizarse
cualquier acto de constitución, modificación
y/o transmisión de derechos reales, se deberá
asegurar que el estado parcelario esté determinado
y/o verificado y que no haya expirado el plazo de su
vigencia.
ARTICULO 12. - En los actos por los que se constituyen,
transmiten, declaren o modifiquen derechos reales sobre
inmuebles, se deberá tener a la vista la certificación
catastral habilitante respectiva y relacionar su contenido
con el cuerpo de la escritura o documento legal correspondiente.
No se requerirá la certificación catastral
para la cancelación de derechos reales, y constitución
de bien de familia, usufructo, uso y habitación,
e inscripción de embargos y otras medidas cautelares.
ARTICULO 13. - A los efectos de las inscripciones
de los actos citados en el artículo 12 de la
presente ley en el Registro de la Propiedad Inmueble,
se acompañará a la documentación
correspondiente el certificado catastral, sin cuya presentación
no procederá la inscripción definitiva.
Capítulo
IV
Valuación parcelaria
ARTICULO
14. - Los organismos catastrales de cada jurisdicción
tendrán a su cargo la determinación de
la valuación parcelaria de su territorio, a los
fines fiscales. Las leyes locales establecerán
e instrumentarán la metodología valuatoria
a utilizarse en su jurisdicción, la cual deberá
tener, en todos los casos, base técnica para
lograr la correcta valuación de manera de contribuir
a la equidad fiscal. Será objeto de justiprecio,
entre otros, el suelo, sus características, uso,
capacidad productiva, y las mejoras que contenga.
Capítulo
V
Creación del Consejo Federal del Catastro
ARTICULO
15. - Créase el Consejo Federal del Catastro,
el que estará integrado por todos los catastros
de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con el objeto de cumplir con las finalidades
establecidas en la presente ley, quienes dictarán
sus normas para su organización y funcionamiento.
Capítulo
VI
Disposiciones complementarias o transitorias
ARTICULO
16. - Las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, deberán a través del
Consejo Federal del Catastro, contribuir a la adecuada
implementación de políticas territoriales,
a la administración del territorio, al gerenciamiento
de la información territorial y al desarrollo
sustentable, en concordancia con el rol que compete
al catastro como un componente fundamental para la infraestructura
de datos espaciales del país.
El Consejo Federal del Catastro contribuirá a
coordinar las metodologías valuatorias con la
finalidad de unificar criterios, destinados a informar
a los organismos tributarios pertinentes en toda la
Nación.
ARTICULO 17. - Las normas pertinentes referidas
a la constitución del estado parcelario y su
registración, serán de aplicación
gradual y progresiva según lo determinen los
organismos catastrales de cada jurisdicción.
ARTICULO 18. - Esta ley es complementaria del
Código Civil.
ARTICULO 19. - Deróganse las Leyes 20.440,
21.848 y 22.287.
ARTICULO 20. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL SEIS.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.209 -
ALBERTO E. BALESTRINI. - JOSE J. B. PAMPURO.
- Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.