|
LEY
NACIONAL DE CATASTRO
Marco
normativo al que deberá ajustarse el funcionamiento
de los catastros territoriales pertenecientes a las diversas
jurisdicciones del país. Finalidades de los catastros
territoriales. Estado parcelario, constitución
y verificación. Determinación de otros objetos
territoriales legales. Certificación catastral.
Valuación parcelaria. Creación del Consejo
Federal del Catastro. Disposiciones complementarias. Deróganse
las Leyes Nros. 20.440, 21.848 y 22.287.
Sancionada: Diciembre 20 de 2006
Promulgada
de Hecho: Enero 15 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de Ley:
CAPITULO I
Finalidades
de los catastros territoriales
ARTICULO 1º - Los catastros de las provincias
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los
organismos administradores de los datos correspondientes
a objetos territoriales y registros públicos de
los datos concernientes a objetos territoriales legales
de derecho público y privado de su jurisdicción.
Constituyen
un componente fundamental de la infraestructura de datos
espaciales del país y forman la base del sistema
inmobiliario en los aspectos tributarios, de policía
y ordenamiento administrativo del territorio.
Administrarán
los datos relativos a los objetos territoriales con las
siguientes finalidades, sin perjuicio de las demás
que establezcan las legislaciones locales:
a)
Registrar la ubicación, límites, dimensiones,
superficie y linderos de los inmuebles, con referencia
a los derechos de propiedad emergentes de los títulos
invocados o de la posesión ejercida.
Establecer
el estado parcelario de los inmuebles y verificar su
subsistencia conforme lo establecen las legislaciones
locales y regular el ordenamiento territorial;
b)
Publicitar el estado parcelario de la cosa inmueble;
c)
Registrar y publicitar otros objetos territoriales legales;
d)
Conocer la riqueza territorial y su distribución;
e)
Elaborar datos económicos y estadísticos
de base para la legislación tributaria y la acción
de planeamiento de los poderes públicos;
f)
Registrar la incorporación de las mejoras accedidas
a las parcelas y determinar su valuación;
g)
Determinar la valuación parcelaria;
h)
Contribuir a la adecuada implementación de políticas
territoriales, administración del territorio,
gerenciamiento de la información territorial
y al desarrollo sustentable.
ARTICULO
2º - Las leyes locales designarán los
organismos que tendrán a su cargo los catastros
territoriales y ejercerán el poder de policía
inmobiliario catastral.
ARTICULO
3º - El poder de policía inmobiliario
catastral comprende las siguientes atribuciones, sin perjuicio
de las demás que las legislaciones locales asignen
a los organismos mencionados en el artículo anterior:
a)
Practicar de oficio actos de levantamiento parcelario
y territorial con fines catastrales;
b)
Realizar la georeferenciación parcelaria y territorial;
c)
Registrar y publicitar los estados parcelarios y de
otros objetos territoriales legales con base en la documentación
que les da origen, llevando los correspondientes registros;
d)
Requerir declaraciones juradas a los propietarios u
ocupantes de inmuebles;
e)
Realizar inspecciones con el objeto de practicar censos,
verificar infracciones o con cualquier otro acorde con
las finalidades de esta ley;
f)
Expedir certificaciones;
g)
Ejecutar la cartografía catastral de la jurisdicción;
confeccionar, conservar y publicar su registro gráfico;
h)
Formar, conservar y publicar el archivo histórico
territorial;
i)
Interpretar y aplicar las normas que regulen la materia;
j)
Establecer estándares, metadatos y todo otro
componente compatible con el rol del catastro en el
desarrollo de las infraestructuras de datos geoespaciales.
CAPITULO II
Estado
parcelario, constitución y verificación.
Determinación
de otros objetos territoriales Legales
ARTICULO 4º - A los efectos de esta ley, denomínase
parcela a la representación de la cosa inmueble
de extensión territorial continua, deslindado por
una poligonal de límites correspondiente a uno
o más títulos jurídicos o a una posesión
ejercida, cuya existencia y elementos esenciales consten
en un documento cartográfico, registrado en el
organismo catastral.
ARTICULO 5º - Son elementos de la parcela:
I.
Esenciales:
a)
La ubicación georeferenciada del inmueble;
b) Los límites del inmueble, en relación
a las causas jurídicas que les dan origen;
c) Las medidas lineales, angulares y de superficie
del inmueble.
II.
Complementarios:
a)
La valuación fiscal;
b) Sus linderos.
Dichos
elementos constituyen el estado parcelario del inmueble.
ARTICULO 6º - La determinación de los
estados parcelarios se realizará mediante actos
de levantamiento parcelario consistentes en actos de mensura
ejecutados y autorizados por profesionales con incumbencia
en la agrimensura, quienes asumirán la responsabilidad
profesional por la documentación suscripta, de
acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y en la forma
y condiciones que establezcan las legislaciones locales.
ARTICULO 7º - El estado parcelario quedará
constituido por la registración en el organismo
de aplicación del plano de mensura y demás
documentación correspondiente al acto de levantamiento
parcelario ejecutado. En el plano deberán constar
los elementos que permitan definir la parcela, según
lo establecido en el artículo 5º de la presente
ley y lo que establezcan las legislaciones locales. La
registración no subsana ni convalida los defectos
de los documentos.
ARTICULO 8º - Con posterioridad a la determinación
y constitución del estado parcelario en la forma
establecida por la presente ley, deberá efectuarse
la verificación de su subsistencia, siempre que
hubiere caducado la vigencia, conforme las disposiciones
de las legislaciones locales y se realice alguno de los
actos contemplados en el artículo 12 de la presente
ley.
ARTICULO 9º - La verificación de subsistencia
de estados parcelarios se realizará mediante actos
de mensura u otros métodos alternativos que, garantizando
niveles de precisión, confiabilidad e integralidad
comparables a los actos de mensura, establezca la legislación
local. Los actos de levantamiento parcelario para verificación
de subsistencia serán autorizados por profesionales
con incumbencia en la agrimensura, quienes serán
profesionalmente responsables de la documentación
suscripta, de acuerdo con lo que establezca la legislación
local.
ARTICULO
10. - Los objetos territoriales legales que no constituyen
parcelas conforme el artículo 5º de la presente
ley, serán asimismo determinados por mensura u
otros métodos alternativos que garantizando niveles
de precisión, confiabilidad e integralidad comparables
a los actos de mensura, establezca la legislación
local y registrados ante el organismo catastral, conforme
las disposiciones de las legislaciones locales.
CAPITULO III
Certificación
catastral
ARTICULO 11. - El estado parcelario se acreditará
por medio de certificados que expedirá el organismo
catastral en la forma y condiciones que establezcan las
legislaciones locales. Para la expedición de certificados
catastrales en oportunidad de realizarse cualquier acto
de constitución, modificación y/o transmisión
de derechos reales, se deberá asegurar que el estado
parcelario esté determinado y/o verificado y que
no haya expirado el plazo de su vigencia.
ARTICULO 12. - En los actos por los que se constituyen,
transmiten, declaren o modifiquen derechos reales sobre
inmuebles, se deberá tener a la vista la certificación
catastral habilitante respectiva y relacionar su contenido
con el cuerpo de la escritura o documento legal correspondiente.
No se requerirá la certificación catastral
para la cancelación de derechos reales, y constitución
de bien de familia, usufructo, uso y habitación,
e inscripción de embargos y otras medidas cautelares.
ARTICULO
13. - A los efectos de las inscripciones de los actos
citados en el artículo 12 de la presente ley en
el Registro de la Propiedad Inmueble, se acompañará
a la documentación correspondiente el certificado
catastral, sin cuya presentación no procederá
la inscripción definitiva.
CAPITULO IV
Valuación
parcelaria
ARTICULO 14. - Los organismos catastrales de cada
jurisdicción tendrán a su cargo la determinación
de la valuación parcelaria de su territorio, a
los fines fiscales.
Las
leyes locales establecerán e instrumentarán
la metodología valuatoria a utilizarse en su jurisdicción,
la cual deberá tener, en todos los casos, base
técnica para lograr la correcta valuación
de manera de contribuir a la equidad fiscal. Será
objeto de justiprecio, entre otros, el suelo, sus características,
uso, capacidad productiva, y las mejoras que contenga.
CAPITULO V
Creación
del Consejo Federal del Catastro
ARTICULO 15. - Créase el Consejo Federal
del Catastro, el que estará integrado por todos
los catastros de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con el objeto de cumplir con las finalidades
establecidas en la presente ley, quienes dictarán
sus normas para su organización y funcionamiento.
CAPITULO VI
Disposiciones
complementarias o transitorias
ARTICULO 16. - Las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, deberán a través del Consejo
Federal del Catastro, contribuir a la adecuada implementación
de políticas territoriales, a la administración
del territorio, al gerenciamiento de la información
territorial y al desarrollo sustentable, en concordancia
con el rol que compete al catastro como un componente
fundamental para la infraestructura de datos espaciales
del país.
El Consejo Federal del Catastro contribuirá a coordinar
las metodologías valuatorias con la finalidad de
unificar criterios, destinados a informar a los organismos
tributarios pertinentes en toda la Nación.
ARTICULO 17. - Las normas pertinentes referidas
a la constitución del estado parcelario y su registración,
serán de aplicación gradual y progresiva
según lo determinen los organismos catastrales
de cada jurisdicción.
ARTICULO 18. - Esta ley es complementaria del Código
Civil.
ARTICULO 19. - Deróganse las Leyes 20.440,
21.848 y 22.287.
ARTICULO
20. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL SEIS.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.209 -
ALBERTO E. BALESTRINI. - JOSE J. B. PAMPURO. - Enrique
Hidalgo. - Juan H. Estrada.
|