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MINISTERIO
DE HACIENDA Y FINANZAS
DIRECCION
PROVINCIAL DE CATASTRO
Y CARTOGRAFIA
Ley
N° 2996
Avaluación
y Catastro de la propiedad Raíz con sus reformas
hasta la Ley 10.547 promulgada el 10 de Diciembre de 1990.
LEY
N° 2996 (t. o.) con sus modificatorias hasta la LEY
10547 del 10/12/90
C
A T A S T R O
l
- Objeto y disposiciones generales
ARTÍCULO
1°.- Declárase de urgente necesidad la
valuación general de la propiedad inmueble en la
Provincia.
ARTÍCULO 2°.- La valuación y
revaluación de la propiedad raíz se practicará
con fines impositivos y estadísticos y como base
para la indemnización por expropiación pública,
de acuerdo a las disposiciones de esta ley y de las reglamentaciones
que para su estricto cumplimiento dictare el Poder Ejecutivo.
"Con fines impositivos y estadísticos, y como
base para el Impuesto Inmobiliario, dispónese la
revaluación general de la propiedad inmueble, y
el perfeccionamiento del Registro Catastral, en concordancia
con los art. 2 y 8 de la ley 2996" (texto según
artículo 1° de la Ley N° 10547, promulgada
el 10 de diciembre de 1990).
ARTÍCULO 3°.- Declárase obligatoria
la denuncia de todas las propiedades situadas en el territorio
de la Provincia y de las islas que se encuentren en su
jurisdicción.- A tal fin los propietarios deberán
facilitar a las comisiones empadronadoras los datos o
informaciones señalados en los formularios respectivos,
exhibiendo los títulos de propiedad o entregando
un extracto a los mismos firmado por un Escribano de Registro,
abogado o gerente de institución bancaria, además
de una declaración jurada estimando el valor de
la tierra y de las mejoras por separado. Esta declaración
será absolutamente reservada y no podrá
ser invocada en juicio por terceros.
ARTÍCULO 4°.- La cédula catastral
se encabezará con el nombre y domicilio del propietario.-
Cuando se alegare pérdida o inexistencia del título
y se invocase la tenencia del inmueble con ánimo
de poseer para sí, se exigirá, previa identificación
personal, una declaración jurada de dichas circunstancias,
domicilio real y tiempo de la posesión. Resultando
imposible la individualización del propietario
o poseedor, se llenará la ficha indicando la presunción
de bien mostrenco o fiscal, de pertenencia provincial
o municipal según la jurisdicción administrativa
que corresponda.-
ARTÍCULO 5°.- Declárase también
obligatorio para los contribuyentes la comunicación
de todo cambio de domicilio a la Dirección General
de Rentas. A los efectos legales se tendrá por
tal el consignado en la declaración jurada primitiva,
a menos que el contribuyente probare haber establecido
uno nuevo mediante el comprobante que se expedirá
a tal efecto, o el que consignare el último recibo
de pago.-
ARTÍCULO 6°.- Para la ejecución
de los trabajos topográficos y valuaciones de la
propiedad, los funcionarios, empleados o contratistas
encargados de su cumplimiento tendrán facultades
para penetrar a los predios particulares. Cuando mediase
oposición a tales procedimientos, la Dirección
General de Rentas o la Dirección Provincial de
Catastro y Cartografía podrán requerir del
Juez competente orden de allanamiento y el auxilio de
la fuerza pública si fuese necesaria.-
II
- Del catastro general parcelario
ARTÍCULO
7°.- La Dirección Provincial de Catastro
y Cartografía, cumplida la tarea de valuación
retendrá la Cédula de valuación y
procederá a la realización del catastro
geométrico parcelario, cuyo perfeccionamiento progresivo
se hará por etapas. Para subvenir a las necesidades
inmediatas se compilarán planimetrías catastrales
con todos los antecedentes registrados en la Dirección
Provincial de Catastro y Cartografía y otras reparticiones
provinciales y municipales, con el censo general de inmuebles
que resulte de la valuación y con relevamientos
parciales que permitan dilucidar superposiciones o errores
evidentes.-
ARTÍCULO 8°.- Al efecto de perfeccionar
y consolidar la obra catastral, la Dirección Provincial
de Catastro y Cartografía tendrá a su cargo:
a)
La apertura de un nuevo registro de mensuras en base
a las existencias de su archivo, excluyendo de aquel
a todos los planos que contuvieren leyendas que establezcan
que no se trata de mediciones propias del profesional
firmante, o que desmerezcan la autenticidad de sus datos;
aquellos cuyos errores hayan sido comprobados o que
se pusieren de manifiesto en lo sucesivo; los que incluyan
calles o caminos públicos dentro de sus dimensiones
lineales y superficiales y los que tengan firma de profesional
no matriculado en época alguna en la Provincia;
b) La inscripción de los planos de nuevas mensuras
judiciales, administrativas y particulares que se registren
de acuerdo a las disposiciones de esta ley o las que
se dictaren a cuyo efecto exigirá la presentación
de tela transparente y tres fotocopias en ferroprusiato
con firma autógrafa del agrimensor;
c) La ejecución directa o por licitación
pública, con la aprobación previa del
P.E., de relevamientos topográficos terrestres
o aerofotogramétricos;
d) El asesoramiento técnico - legal para los
contratos de relevamientos catastrales que celebrasen
las comunas y la inspección y contralor de dichos
trabajos, cuando para su financiación concurra
el erario provincial;
e) La verificación y control anual de los instrumentos
de medir de los profesionales matriculados que realicen
trabajos de agrimensura;
f) La inspección y contralor de las mensuras
judiciales y administrativas;
g) La colocación y marcación de señales
fijas convenientemente distribuidas en el territorio
de la Provincia para que constituyan puntos comunes
de referencia a las mensuras.-
ARTÍCULO
9°.-La Dirección Provincial de Catastro
y Cartografía y el Consejo de Ingenieros prepararán
conjuntamente un proyecto de reglamentación sobre
normas y tolerancias en los trabajos de agrimensura, debiendo
elevarlo al P.E. dentro de los noventa días de
promulgada la presente para su aprobación.
ARTÍCULO 10°.-La ejecución del
catastro en los municipios de primera categoría
estará a cargo de las respectivas municipalidades,
a cuyo fin la Dirección Provincial de Catastro
y Cartografía convendrá las normas a que
habrán de sujetarse las operaciones, clasificación
de zonas urbanas, suburbanas y rurales y los principios
en que se basará la valoración.
ARTÍCULO 11°.- Para la ejecución
del Catastro en los demás Municipios y Comunas,
la Dirección Provincial de Catastro y Cartografía
convendrá las normas a que habrán de sujetarse
las operaciones y la clasificación de las zonas
urbanas, suburbanas y rurales dentro de la jurisdicción
del distrito (texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 12°.-Terminadas las planimetrías
catastrales se establecerá la nomenclatura de cada
parcela, la que será obligatoria en todos los documentos
públicos, administrativos y judiciales a partir
de la fecha que determine el P.E.
ARTÍCULO 13°.-La Dirección Provincial
de Catastro y Cartografía expedirá a pedido
de los escribanos, abogados o de parte interesada, certificados
que acrediten la inscripción de los planos de mensura.
Dichos certificados serán expedidos gratuitamente
dentro de las 48 horas de solicitados.
ARTÍCULO 14°.- La inscripción
de los planos en la Dirección Provincial de Catastro
y Cartografía implica la revisión de sus
formas extrínsecas, pero la responsabilidad de
sus datos recaerá exclusivamente sobre el profesional
firmante. A tal efecto, toda transgresión a las
normas respectivas o errores que se comprobaran con posterioridad
al registro de un plano, serán puestos en conocimiento
del Consejo de Ingenieros, del Registro de Propiedades
y de la Dirección General de Rentas, y si fuese
el caso, del propietario y del Escribano que hubiese realizado
la escritura en base al plano observado.
ARTÍCULO 15°.-La Dirección Provincial
de Catastro y Cartografía expedirá a pedido
de los profesionales matriculados las instrucciones y
referencias que los mismos soliciten para basar sus operaciones.
ARTÍCULO 16°.-Todo profesional matriculado
tendrá la obligación de remitir a la Dirección
Provincial de Catastro y Cartografía dentro de
los treinta días de su fecha, una fotocopia del
plano de mensura de cualquier índole que hubiere
realizado.
III
- Clasificación, calificación y censo de
propiedades
ARTÍCULO
17°.-La propiedad se clasificará en urbana,
suburbana y rural.- A tal efecto, los municipios propondrán
la fijación de los límites que dividan dichas
zonas, de conformidad a lo que establezcan las respectivas
leyes orgánicas, pero si no lo hicieran dentro
del plazo prudencial que fijará el P.E., éste
queda facultado para establecer dichos límites
mediante el asesoramiento de sus oficinas técnicas.
ARTÍCULO 18°.-A todos los efectos de
esta ley se considera con carácter general:
a)
Parcelas urbanas: las destinadas a asentamientos urbanos
intensivos en las que se desarrollan usos vinculados
a la residencia, las actividades terciarias, las de
producción y usos específicos compatibles.
b) Parcelas suburbanas: las destinadas a emplazamientos
residenciales temporarios, las que corresponden a zona
de reserva y aquellas de uso específico fuera
de la zona urbana.
c) Parcelas rurales: las destinadas a usos agropecuarios.-
(Texto según Ley 10547)v.
ARTÍCULO
19°.-La Dirección Provincial de Catastro
y Cartografía llevará tres registros diferenciados:
a)
Bienes Públicos: las superficies correspondientes
al cauce de los cursos de agua y a las internas a la
línea de ribera, los canales, las calles, caminos
y espacios verdes para uso público, obras públicas
de expresión territorial.
b) Bienes privados del Estado: identificando el nivel
Estatal al que corresponda su propiedad.
c) Bienes particulares:
La Dirección Provincial de Catastro y Cartografía
notificará al Registro General que corresponda,
las modificaciones que como consecuencia de subdivisiones
de inmuebles por actos administrativos originen bienes
públicos o bienes privados del Estado.- (Texto
según Ley 10547)v.-
ARTÍCULO
20°.- Las municipalidades y comunas velarán
por la posesión y no ocupación por terceros
de los bienes públicos y privados del Estado Provincial.
Además les será obligatorio ingresar, dentro
de los quince días de la recepción de Permisos
de Edificación en sus ámbitos jurisdiccionales,
por Mesa de Entradas de la Dirección Provincial
de Catastro y Cartografía que corresponda a su
zona, una copia del proyecto de incorporación o
agregado de mejoras, debiendo además consignar
por nota, el número de Partida de Impuesto Inmobiliario
del inmueble; el nombre, apellido y domicilio del peticionante.
Por vía reglamentaria se fijará el modo
de contralor que podrá ejercer la Dirección
Provincial de Catastro y Cartografía, acerca de
las mejoras efectivamente incorporadas, pudiendo ésta
interpretar que si dentro de los dos años de solicitado
el permiso el contribuyente no ha presentado una Declaración
Jurada, sobre la efectiva incorporación de las
edificaciones, las mismas serán determinadas de
oficio, como realmente efectuadas a los efectos de la
valuación del inmueble, para el pago del Impuesto
Inmobiliario, en el año fiscal siguiente. La reglamentación
establecerá las sanciones que se aplicarán
a las autoridades y funcionarios municipales y comunales
responsables, cuando éstos no cumplan con la obligación
establecida en este artículo. (Texto según
Ley 10547).
ARTÍCULO 21°.-El registro gráfico
complementado con los documentos cartográficos
inscriptos es la representación del estado parcelario
vigente (Texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 22°.-La unidad catastral se
denomina parcela, entendiéndose por tal al bien
inmueble urbano, suburbano o rural designado como lote,
fracción o unidad de propiedad horizontal, en un
plano de mensura inscripto en el organismo catastral competente
al tiempo de su registro.-
Son elementos esenciales del estado parcelario, a los
fines impositivos:
a)
La ubicación y linderos de la parcela;
b) Medidas lineales, angulares si se mencionan, y de
superficie de la poligonal cerrada de límites
del inmueble;
c) Las mejoras de carácter permanente que incidan
en el valor del inmueble. (Texto según Ley 10547).
ARTÍCULO
23°.- A los efectos impositivos, denomínase
finca a la superficie comprendida por una poligonal cerrada
perteneciente a un propietario o a varios en condominio,
o poseída por una persona o varias en común,
determinada por acto de levantamiento territorial, o en
su defecto, por el título de propiedad, en las
condiciones que fijará la reglamentación.-
Cada parcela baldía registrada, constituirá
una unidad tributaria llamada finca.-
La Dirección Provincial de Catastro y Cartografía
relacionará las parcelas y las fincas definidas
en los artículos precedentes y asentará
notas referenciales de las coincidencias o diferencias
entre ellas.- (Texto según Ley 10547).-
ARTÍCULO 24°.-Cada ficha o cédula
catastral se referirá a una sola parcela y contendrá
un croquis indicativo de su forma y la ubicación
esquemática de mejoras y desmejoras, al efecto
de justificar los datos evaluatorios anexos y permitir
su verificación posterior. En ningún caso
de propiedad en condominio, se admitirá la adjudicación
en ficha por separado de la alícuota que corresponde
a algunos de los condóminos, aunque ella haya sido
fijada en superficie en el título o hijuela respectiva.
IV
- Normas de Valuación y jurados de reclamos
ARTÍCULO
25°.-La valuación de la propiedad raíz
se efectuará en base a antecedentes objetivos que
tiendan a eliminar factores personales y situaciones de
carácter accidental, pero el justiprecio deberá
ajustarse a la época de su apreciación para
cada parcela particular.
Con tales conceptos, serán elementos primordiales
para la determinación de valores:
a)
En las propiedades urbanas, la renta real, establecida
en contratos o instrumentos públicos y/o privados;
o la presunta adoptada como base para el pago de tributos
fiscales comunales o municipales (texto según
Ley 10547).
b) Para las propiedades suburbanas y rurales, la configuración
del suelo y calidad de las tierras y aguas subterráneas;
la productividad de los campos, su subdivisión
y la intensidad de su explotación económica
relacionados con los predominantes en la zona respectiva,
la renta real establecida en contratos o documentos
públicos o la presunta en base a estadísticas
de producción y sus precios promediados por un
período no menor de cinco años.
Serán antecedentes complementarios:
c) La declaración jurada del propietario.
d) La valuación fiscal vigente.
e) El promedio de los precios de venta desde la valuación
anterior por propiedades comprendidas dentro de las
zonas de características uniformes, excluyendo
los casos de liquidación forzosa.
f) Los precios fijados por decisión judicial
en juicios de expropiación.
g) Las valoraciones realizadas por instituciones oficiales
de crédito inmobiliario.
h) Los datos que pueda suministrar la Dirección
de Impuesto a los Réditos.
l) Los registros de inmuebles o catastros municipales
de zonas urbanas y suburbanas y los de la Dirección
Provincial de Catastro y Cartografía.
ARTÍCULO
26°.-Las operaciones de avalúos estarán
a cargo de una Junta Central de Valuación, con
asiento en la capital de la Provincia (texto según
Ley 10547).
ARTÍCULO 27°.-La Junta Central de Valuación
será presidida por el Ministro de Hacienda y Finanzas,
e integrada por el Director Provincial de Catastro y Cartografía,
el Director Provincial de Rentas, un Ingeniero Agrónomo
perteneciente al Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Industria y Comercio, un representante del Instituto Provincial
de Estadística y Censos; un representante de las
Municipalidades y uno de las Comunas de nuestra Provincia,
con conocimientos técnicos; así como, un
propietario por la zona Norte y otro por la Sur, elegidos
en la forma que determine la reglamentación. En
caso de modificarse la denominación de los entes
aludidos o sustituirse tales organismos, la representación
recaerá, en iguales condiciones, en los que los
reemplacen.
En ausencia del Ministro, la Presidencia será ejercida
por el Director Provincial de Catastro y Cartografía.
El quórum se formará con no menos de seis
miembros incluido el Presidente.
(texto según Ley 10547)
ARTÍCULO 28°.-La Junta Zonal de Valuación,
con asiento en cada una de las zonas que determine la
reglamentación, será presidida por un funcionario
de la Dirección Provincial de Catastro y Cartografía.
La integración será determinada por el Poder
Ejecutivo, debiendo dar cabida en su seno a representantes
de Municipalidades y Comunas de su ámbito de competencia
o jurisdicción, de las entidades intermedias con
personería jurídica relacionadas con la
actividad rural, inmobiliaria y de profesionales con idoneidad
en el avalúo.
(texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 29°.-El desempeño como
miembros de las Juntas de Valuación, tendrá
carácter honorario, pero el Poder Ejecutivo, podrá
asignarles a sus integrantes compensaciones de gastos
mientras duren en sus funciones, excepto a los empleados
o funcionarios de la Provincia, Municipalidades y Comunas.
(texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 30°.-El funcionamiento de las
Juntas locales se ajustará a la reglamentación
que al efecto dictará el P.E. el que designará
también a los suplentes para asegurar su normal
desempeño.
Los cargos de miembros de las Juntas nombradas, serán
considerados carga pública, pero el P.E. podrá
establecer remuneraciones prudenciales para los mismos.
ARTÍCULO 31°.-Las Juntas Departamentales
y Municipales propondrán a la Junta Central las
subdivisiones que estimen convenientes, dentro de las
respectivas jurisdicciones para determinar zonas de precios
básicos sensiblemente uniformes por unidad de superficie
de tierra libre de mejoras, los que una vez aprobados,
servirán de normas a los valuadores.
ARTÍCULO 32°.-En los centros urbanos
el precio básico unitario será fijado para
el lote tipo, de dimensiones adecuadas a las modalidades
propias del lugar, el que regirá para zonas que
podrán comprender una o varias manzanas, o fracciones
de las mismas, cuando están situados sobre arterias
de gran importancia comercial o residencial. Sobre dicho
precio se harán los aumentos o deducciones de acuerdo
a su orientación, distancias a las esquinas y relación
de frente a fondo.
Para la estimación de las mejoras las Juntas de
Valuación propondrán la adopción
de un mínimo de tres categorías entre las
diez que determinará la Junta Central.
ARTÍCULO 33°.- Para las propiedades
suburbanas se seguirá igual procedimiento al indicado
en el artículo anterior, dejándose expresa
constancia del uso al que se dedican las tierras, efectuándose
estimación independiente de los valores de la vivienda,
instalaciones industriales, plantación frutícolas
o forestales y el de otras mejoras.
ARTÍCULO 34°.-Para la valoración
de las propiedades rurales las zonas de precio básico
uniforme para la tierra libre de mejoras se establecerán
tomando en cuenta terrenos con calidades similares de
suelo, vegetación y demás características
agrológicas, dedicados a cultivos o explotaciones
comunes del lugar o los que respondan al uso racional
del suelo, haciendo abstracción de casos particulares
de cultivo intensivo o de abandono de la tierra. Sobre
el precio básico de una zona, se tendrán
en cuenta al avaluar las propiedades, aumentos o deducciones
de acuerdo a la vecindad y clase de las vías de
comunicaciones y su distancia a centros de consumo o estaciones
y puertos de embarque. Independientemente del valor de
la tierra, se estimará el que corresponda a las
distintas mejoras incorporadas al suelo.
ARTÍCULO 35°.- Todas las parcelas rurales
de cada zona serán codificadas mediante coeficientes
en más o menos de acuerdo a aptitudes por encina
o por debajo de los valores unitarios de la zona, los
cuales deberán ser aprobados por las Juntas Zonales
de Valuación. Los mismos representarán los
valores medios de cada zona.
(texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 36°.-La Junta Central de Valuación
verificará que los valores medios de cada zona,
aprobados por las Juntas Zonales de Valuación,
guarden relación entre sí, a los efectos
de garantizar la equidad del impuesto inmobiliario (texto
según Ley 10547).
ARTÍCULO
37°.-Las Comisiones empadronadoras entregarán
a las Juntas locales los planos catastrales y fichas de
las propiedades debidamente correlacionadas, las que harán
las verificaciones y modificaciones que estimen pertinentes
y dispondrán la preparación de los padrones
provisorios, al efecto de su publicación y distribución
en las oficinas fiscalizadoras y recaudadoras y locales
de las Comunas interesadas.
ARTÍCULO 38°.-Terminada la distribución
de los padrones provisorios, la Junta Central dispondrá
la publicación de edictos durante diez días
en el Boletín Oficial y en dos diarios de reconocida
circulación en la zona citando a los propietarios
en los locales que se indicará, al efecto de que
tomen conocimiento de los avalúos practicados y
puedan formular dentro del plazo de cinco días
desde la última publicación, los reclamos
sobre las valuaciones que estimen incorrectas. La interposición
de reclamo se harán debidamente fundado ante la
Junta local en sellado de actuación.
ARTÍCULO 39°.-Las Juntas locales se
expedirán dentro de los diez días subsiguientes
sobre las reclamaciones presentadas y de sus decisiones
se podrá apelar ante la Junta Central hasta cinco
días después de recibida la notificación
respectiva, la que las resolverá en el plazo de
quince días.
ARTÍCULO 40°.-Las reclamaciones que
se interpongan sobre clasificación de zona o parcelamiento
de la propiedad, aduciendo la inexistencia de urbanización
o colonias, se harán mediante la presentación
de un plano de mensura del conjunto de la propiedad, indicando
la zona cuyo trazado de subdivisión haya quedado
sin efecto y señalando su ubicación en un
plano catastral de la zona, en el que figuren con exactitud
las calles o caminos existentes y los correspondientes
a trazados aprobados, aunque permanecieren clausurados.
La descalificación de trazados urbanos será
admitida únicamente cuando la propiedad estuviere
fuera de los límites comunales o cuando el pedido
se formule para ajustarse a los respectivos planes reguladores,
debiendo exigirse en cada caso compensaciones en beneficio
del mejoramiento vial de la zona y de superficie destinada
a edificios o paseos públicos. Análogo criterio
se seguirá para la descalificación de colonias.
La resolución administrativa que establecerá
la responsabilidad del peticionante si quedasen afectados
intereses de terceros, deberá protocolizarse ante
Escribano Público, efectuándose su inscripción
en el Registro de Propiedades.
ARTÍCULO 41°.-Cuando la reclamación
se base en que la superficie real del inmueble es inferior
a la consignada en el título original, la solicitud
vendrá acompañada de una escritura de rectificación
del título fundada en plano de mensura, salvo cuando
se tratare de fracciones donadas para canales o caminos
públicos, en cuyo caso se podrá formalizar
administrativamente la cesión de la superficie
que corresponda. Cuando la superficie denunciada o comprobada
por las operaciones catastrales resulte superior a la
que consigna el título, se procederá de
acuerdo a las previsiones del artículo 3°,
pero si de la declaración del ocupante o de los
antecedentes recogidos resultare que la posesión
excede de los treinta años, el poseedor deberá
iniciar información posesoria de conformidad a
las disposiciones del Código de Procedimientos
dentro del plazo de tres años de notificado. Si
así no lo hiciere, la contribución territorial
respectiva sufrirá un recargo del cinco por ciento
anual sobre la valuación correspondiente.
ARTÍCULO 42°.-Vencidos los términos
señalados en los artículos 38° y 39°
y efectuadas las correcciones correspondientes, la Junta
Central elevará al Poder Ejecutivo los registros
de contribuyentes del impuesto inmobiliario para su aprobación
definitiva.
Las valoraciones establecidas en los registros aprobados
regirán con efecto retroactivo al 1° de enero
del año fiscal vigente.
(texto según Ley 10547)
V
- Compilación mecánica - Guía de
Contribuyentes
Estadística Inmobiliaria
ARTÍCULO
43°.-Los procedimientos de reproducción
de los documentos archivados deberán asegurar la
obtención de copias íntegras, fieles y correlacionadas.-
Facultase a la Dirección Provincial de Catastro
y Cartografía a la venta de reproducciones literales,
fotográficas o cartográficas de sus archivos
y a modificar su precio, de manera que asegure la cobertura
de los costos de reposición.
El presupuesto anual contemplará una partida no
inferior a la de la recaudación del ejercicio anterior,
a los fines del mejoramiento de los servicios.
(Texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 44°.- La Dirección General
de Rentas editará guías alfabéticas
de contribuyentes por Departamento y por Comuna para su
distribución en las oficinas fiscalizadoras y recaudadoras
y para la venta a profesionales.- Dichas guías
serán actualizadas cada dos años después
de terminadas las revaluaciones periódicas.
ARTÍCULO 45°.-La Junta Central de Valuación
preparará las informaciones estadísticas
necesarias para orientar la acción del Estado hacia
una política económica e impositiva tendiente
a fomentar la subdivisión y explotación
racional de la tierra y la edificación urbana.
VI
- Conservación del Catastro
ARTÍCULO
46°.-La realización y perfeccionamiento
del Catastro estará a cargo de la Dirección
Provincial de Catastro y Cartografía al igual que
la conservación de los planos parcelarios y a cargo
de la Dirección General de Rentas y de los Registros
Generales de la Propiedad la actualización de los
ficheros.
Practicada la valuación y asignada la nomenclatura
catastral será obligatorio consignarlo en los recibos
y escrituras públicas.
ARTÍCULO 47°.-A partir de la fecha que
determine el Poder Ejecutivo, el Registro General de la
Propiedad exigirá con la presentación del
testimonio, título o hijuela, acta de remate o
cualquier otro documento por el que se otorgue, transfiera
o constituya derechos reales, copia simple autorizada
de dicho acto.- Dicha copia deberá ser remitida
a la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 48°.-El Registro General de
Propiedades no inscribirá ninguna transferencia
de dominio referente a bienes inmuebles o constitución
de derechos reales de cualquier índole, que importe
una variación de las dimensiones lineales o superficiales
de los datos catastrales de una parcela, ya sea por diferencia
con el título original, subdivisión de la
propiedad o variaciones sufridas por aluvión o
avulsión, sin que previamente se haya registrado
en la Dirección Provincial de Catastro y Cartografía
el respectivo plano de mensura.- No será obligatorio
esta disposición para la inscripción de
las hipotecas.
ARTÍCULO 49°.-El estado parcelario a
los efectos impositivos se acreditará por medio
de certificados que expedirá, bajo pedido de simple
nota administrativa con sellado de actuación, el
organismo catastral dentro de un plazo que no podrá
exceder de la mitad del tiempo establecido para la vigencia
de los certificados emitidos por el Registro General,
de acuerdo al art. 4l de la Ley 6435.
También a los fines impositivos, los escribanos
públicos para autorizar escrituras por las que
se constituyen, transmitan, declaren o modifiquen derechos
reales sobre inmuebles, deberán requerir la certificación
catastral respectiva, mediante simple nota repuesta con
sellado de actuación, conforme la Ley Impositiva
Anual, y relacionará su contenido en el cuerpo
de la escritura, si fuere expedido dentro del plazo de
Ley.
Los profesionales del derecho, los jueces y demás
autoridades deberán requerir la certificación
catastral respectiva a los efectos de solicitar y ordenar
la inscripción en el Registro General, la que se
deberá relacionar en los oficios y testimonios
pertinentes, si fueren expedidos dentro del término
de Ley.
No se requerirá la certificación catastral
para la cancelación de derechos reales de uso,
habitación, usufructo, servidumbres y otros gravámenes,
así como, para la constitución y cancelación
del bien de familia.
(Texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 50°.- La reglamentación
establecerá los procedimientos a seguir en caso
de discordancia entre los límites de la parcela
y de la finca a los efectos de la determinación
impositiva y de valuación del bien inmueble (texto
según Ley 10547).
VII
- Revaluación de la Propiedad
ARTÍCULO
51°.-Anualmente se podrá proceder a la
revaluación de la propiedad, por iniciativa de
la Dirección Provincial de Rentas o a pedido del
contribuyente, de las Municipalidades, Comunas o de oficio,
por una parcela, finca o determinada zona rural o urbana;
cuando se estime que ésta ha sufrido como mínimo,
una variación del diez por ciento en más
o menos respecto de la valuación vigente, como
consecuencia de factores generales. El período
hábil para presentar las reclamaciones será
el mes de setiembre de cada año.
ARTÍCULO 52°.-El propietario que inicie
una reclamación lo hará fundamentando debidamente
su pedido ante la Junta Central de Valuación, la
que requerirá los informes técnicos que
estime necesario, los que serán evacuados dentro
del plazo que se fije al efecto.
Cuando la revaluación se realice de oficio o a
pedido de autoridades comunales, se practicarán
los estudios técnicos de revisión en el
mes de setiembre, en base a los cuales se cursará
una notificación por carta certificada a cada uno
de los contribuyentes interesados, procedimiento que podrá
ser sustituido por publicaciones en carteles murales o
en periódicos de la Provincia, que hagan conocer
el carácter general de la revaluación dispuesta.
Los contribuyentes y responsables podrán presentar
las observaciones dentro de los diez días subsiguientes.
ARTÍCULO 53°.-Las solicitudes de reclamación
no serán recibidas, si previamente no se ha efectuado
en la misma la reposición de la tasa pertinente
que establece el capítulo V de la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 54°.-La Junta Central deberá
expedirse sobre los pedidos de revaluación dentro
del mes de noviembre, sometiendo a la aprobación
del Poder Ejecutivo, sus conclusiones. Dictada la resolución
pertinente, se procederá a la corrección
de los registros y la modificación del avalúo
regirá a partir del año inmediato posterior.
ARTÍCULO 55°.-Procederá la revaluación
de oficio y ella será dispuesta por la Dirección
General de Rentas sin ceñirse a los plazos y formalidades
preestablecidas, para todo acrecentamiento del valor debido
a nuevas edificaciones en zonas urbanas y suburbanas,
a cuyo efecto se tendrán en cuenta los informes
remitidos por los municipios. También procederá
a la revaluación cuando por sentencia judicial
en que haya intervenido la Provincia, se estableciera
un valor distinto al catastral.
ARTÍCULO 56°.-Las propiedades que no
figurasen en los padrones después de terminada
la primera valuación, serán tasadas de acuerdo
a los precios básicos fijados anteriormente para
la zona correspondiente. Si el propietario no estuviese
conforme con dicho avalúo, podrá apelar
ante la Junta Central de Valuación, cuya decisión
será irreversible hasta un nuevo período
de reclamaciones.
ARTÍCULO 57°.- Cuando se procediese
a subdividir la propiedad respondiendo a un plan de urbanización,
se practicará un nuevo avalúo.
En los casos de subdivisión o venta parcial de
un inmueble rural, la valuación original no será
distribuida en proporción a la superficie, salvo
el caso de que se tratara de fracciones de características,
dimensiones y ubicación sensiblemente iguales.
En caso contrario, deberán tenerse en cuenta las
constancias catastrales y efectuar la discriminación
de los precios básicos de acuerdo a las normas
y principios asentados al realizarse el catastro general.
Habiendo disconformidad de parte interesada, se procederá
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 58°.-La conservación
del Catastro corresponderá a los Municipios de
primera y segunda categoría dentro de su jurisdicción,
debiendo la Dirección Provincial de Catastro y
Cartografía establecer la coordinación necesaria
para el intercambio de informaciones. Los Municipios de
toda categoría deberán remitir copia simple
o croquis de los nuevos edificios o de las refacciones
de los existentes que se ejecutasen dentro de las respectivas
jurisdicciones.
ARTÍCULO 59°.- La Dirección Provincial
de Catastro y Cartografía establecerá también
la coordinación necesaria entre sus departamentos
y solicitará la colaboración de las reparticiones
técnicas nacionales y municipales para que le sean
proporcionadas copias de los planos definitivos de obras
públicas, a fin de que toda modificación
de límites o fraccionamiento de propiedades producidos
por la apertura o construcción de caminos, canales
y vías férreas pueda ser establecida de
inmediato en los planos catastrales.
VIII
- De los bienes mostrencos o de propietarios desconocidos
ARTÍCULO
60°.-Terminadas las operaciones catastrales concernientes
a la primera valuación, la Dirección Provincial
de Catastro y Cartografía preparará planos
catastrales indicativos de todos los inmuebles mostrencos
y de propietarios desconocidos o no individualizados,
con el objeto de que el Poder Ejecutivo disponga la toma
de posesión de los mismos por intermedio de las
autoridades policiales, y con intervención de los
Jueces de Paz, para cumplir las formalidades de estilo.
Tratándose de bienes urbanos, corresponderá
la actuación a las autoridades comunales.
ARTÍCULO 61°.-Las autoridades policiales
del lugar evitarán la ocupación por intrusos
de los terrenos fiscales, a cuyo efecto elevarán
un informe trimestral a la Dirección Provincial
de Catastro y Cartografía, certificando la inspección
de los mismos y los hechos constatados. Transcurrido un
año desde la fecha de toma de posesión de
los inmuebles referidos en el art. anterior, el Poder
Ejecutivo podrá disponer el arrendamiento de los
terrenos.
ARTÍCULO 62°.- Cuando con posterioridad
a las actuaciones mencionadas, apareciese el propietario
de un terreno, deberá iniciar gestión administrativa
para que justifique sus derechos al dominio mediante títulos
en legal forma. Reconocidos sus derechos se le dará
posesión previo pago de los gravámenes fiscales
y respectivos recargos.
ARTÍCULO 63°.-Cuando hubiere terrenos
ocupados en forma precaria, sin que aparezca su legítimo
dueño y en el supuesto que el ocupante o poseedor
se niegue a llenar ninguna de las formalidades previstas
en la Ley, la Dirección General de Rentas deberá
proceder de inmediato a la ejecución de los impuestos
no prescriptos con los recargos respectivos.
IX
- Penalidades
ARTÍCULO
64°.-Toda propiedad que no figurase inscripta
en los padrones catastrales pagará la deuda no
prescripta por contribución territorial más
una cantidad equivalente en concepto de multa, aparte
del recargo previsto en el artículo 41. Quedarán
exonerados de dicha penalidad los que dentro del plazo
de un año desde la vigencia de la Ley, soliciten
el empadronamiento de la propiedad cuyo dominio o posesión
detenten, y abonen dentro de ese plazo la deuda atrasada.
Estas disposiciones son extensivas a la denuncia de construcciones
o mejoras en las zonas urbanas que no estuviesen incluidas
en las valuaciones anteriores.
ARTÍCULO 65°.- Los profesionales que
ejecuten relevamientos topográficos que constituyan
elementos catastrales, ya se trate de mensuras administrativas,
judiciales o particulares, y que no efectúen personalmente
los trabajos; incurran en errores de medición o
cálculo inexcusables; o presenten planos con datos
fraguados o adulterados, serán pasibles de pena
pecuniaria de cien a dos mil pesos y además suspensión
de la matrícula por el término de seis meses
a cinco años. La graduación y aplicación
de estas penalidades será dispuesta por el Consejo
de Ingenieros debiendo considerarse este artículo
complementario de las disposiciones de la Ley 2429.
X
- Disposiciones complementarias
ARTÍCULO
66°.-La responsabilidad de la elaboración
y control de la cartografía provincial estará
a cargo de la Dirección Provincial de Catastro
y Cartografía (texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 67°.-Los cargos escalafonarios
de Directores de la Dirección Provincial de Catastro
y Cartografía deberán ser cubiertos por
profesionales universitarios, cuyas incumbencias establezcan
atribuciones específicas en la materia catastral
(texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 68°.-El Poder Ejecutivo adoptará
las medidas necesarias para la adecuación de la
estructura orgánica de la Dirección Provincial
de Catastro y Cartografía e incluirá en
los presupuestos anuales los recursos que sean menester
para el cumplimiento de sus fines, en concordancia con
esta Ley (texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 69°.-Las disposiciones referentes
al Registro General de Propiedades serán consideradas
complementarias de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTÍCULO 70°.-Deróganse las Leyes
del 26 de junio de 1866 y del 16 de octubre de 1876, referentes
a normas y tolerancias sobre trabajos de agrimensura,
la N° 2080 y toda otra disposición que se oponga
a la presente.
ARTÍCULO 71°.-Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia, en Santa Fe, a los treinta y un días
del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta
y uno.-
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