ESTATUTO
Reglamento

CAPITULO I

De los Objetivos del Colegio

Art. 1) Sus objetivos fundamentales serán:

a) Registrar y gobernar la matrícula de los profesionales habilitados para el ejercicio de la Agrimensura;
b) Asegurar el ejercicio regular de la profesión con sujeción a las normas técnicas, jurídicas y éticas, ejerciendo el correspondiente poder de policía;
c) Propender a la permanente elevación científica, técnica y cultural de los matriculados;
d) Representar y defender a los matriculados asegurando el decoro, la independencia e individualidad de la profesión;
e) Participar en federaciones con instituciones afines;
f) Colaborar con los poderes públicos en el estudio y la implementación de disposiciones vinculadas con el ejercicio profesional de la Agrimensura, y como órgano de consulta en temas de su incumbencia.

Art. 2) Los órganos de gobierno deberán excluir toda consideración, discusión o pronunciamiento sobre cuestiones políticas, partidarias, religiosas o raciales.


CAPITULO II

De las Asambleas

Normas Comunes

Art. 3) Las Asambleas Provinciales y las Asambleas de Distritos serán convocadas con una antelación no menor de quince (15) días corridos a la fecha de su realización, mediante su publicación en un diario de circulación provincial o por otros medios que aseguren la información individual a todos los matriculados. La Asamblea podrá sesionar a la hora fijada en la convocatoria con la presencia de un tercio de los matriculados, y media hora después con los matriculados presentes con derecho a voz y voto, siempre que éstos superen en número al total de miembros titulares del Directorio General o del Directorio del Distrito, según corresponda. Las decisiones que se adopten serán por mayoría simple, excepto cuando este Estatuto indique expresamente una mayoría distinta. En caso de empate se computará doble el voto del Presidente.

Art. 4) Cada Directorio de Distrito confeccionará el padrón de los matriculados con domicilio profesional en el mismo, que tengan derecho a voz y a voto en las Asambleas. Dicho padrón será exhibido públicamente en la respectiva sede del Colegio durante quince (15) días corridos anteriores a la Asamblea y será susceptible de observaciones y/o tachas hasta cinco (5) días hábiles previos a la Asamblea. Las observaciones y/o tachas deberán ser hechas por los matriculados en nota firmada y presentada al Directorio del Distrito; serán resueltas por éste y no serán apelables.

Art. 5) Para participar con voz y voto en las Asambleas se requiere:

a) Antigüedad de treinta (30) días corridos en la matrícula, inmediatos anteriores a la fecha de la Asamblea;
b) Estar habilitado para el ejercicio profesional de la Agrimensura;
c ) Estar al día con las obligaciones de pago para con el Colegio.

De la Asamblea Provincial:

Art. 6) La Asamblea Provincial será el órgano superior del Colegio y se integrará con la totalidad de matriculados con derecho voz y voto. La convocará el Directorio General por sí o a petición mayor al diez por ciento del total de matriculados del Colegio. En este último caso, la Asamblea General deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la presentación de la solicitud.

Podrá resolver sobre:

a) Aprobaciones y modificaciones al Estatuto, Código de Disciplina y Etica Profesional y al Reglamento Interno;
b) Revocación de los mandatos de los Jueces del Tribunal de Disciplina y Etica Profesional por mala conducta o inhabilidad en el desempeño de sus funciones, previo sumario ejecutorio;
c) Propuestas de modificaciones a la Ley 10.781 y su reglamentación;
d) Cualquier otro asunto que el Directorio General resuelva incluir en la convocatoria.

La resolución sobre los temas indicados en los incisos a), b) y c), requerirán el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) de los matriculados presentes. Los pedidos de modificaciones y reformas deberán ser claramente expuestos y fundamentados, explicitando su finalidad e incluyendo el proyecto de los artículos a modificar. La Asamblea será presidida por el Presidente del Directorio General o su reemplazante y se reunirá en la sede, o en el lugar que resuelvan ambos Directorios de Distritos.

De las Asambleas de Distritos:

Art. 7) Las Asambleas de Distritos se realizarán con la participación de los matriculados con domicilio profesional en el mismo, y serán presididas por el Presidente de su Directorio o su reemplazante. Dichas Asambleas podrán ser ordinarias o extraordinarias.

De las Asambleas Ordinarias de Distritos:

Art. 8) Las Asambleas Ordinarias de Distritos se constituirán dentro de los noventa (90) días corridos posteriores al cierre del ejercicio que se verificará el 31 de agosto de cada año, o el primer día hábil si éste fuera feriado. Serán convocadas por los Directorios del Distrito con una antelación mayor de quince (15) días, y tratarán los siguientes puntos:

a) Memoria y Balance General;
b) Presupuestos económicos para el ejercicio siguiente;

Pudiendo tratar:

c) Designación de miembros honorarios del Colegio del Distrito, conforme a su reglamentación;
d) Revocación de mandatos de Directores y Revisores de Cuentas por mala conducta o inhabilidad en el desempeño de las funciones asignadas, previo sumario ejecutorio;
e) Actos de disposición de bienes inmuebles;
f) Todo otro asunto de competencia de su Distrito que se incluya en la convocatoria.

Las resoluciones sobre los temas indicados en los incisos d) y e) requerirán del voto de los dos tercios (2/3) de los matriculados presentes.

Asambleas Extraordinarias de Distritos

Art. 9) Las Asambleas Extraordinarias de Distritos se reunirán toda vez que sean convocadas por el Directorio de Distrito respectivo por sí o a pedido de más del quince por ciento del total de matriculados con domicilio profesional en ese Distrito. En éste último caso la Asamblea deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos y siguientes a la presentación de la solicitud.

CAPITULO III

Del Directorio General y de los Directorios de Distritos

Del Directorio General:

Art. 10) El Directorio General estará integrado por los Directores Titulares de los Colegios de ambos Distritos. La Presidencia y la Secretaría serán ejercidas por períodos anuales alternados por el Presidente y Secretario de uno de los Distritos, correspondiendo la Vicepresidencia y la Prosecretaría, respectivamente, al Presidente y Secretario del otro Distrito. Los demás Directores titulares de los Directorios de ambos distritos integrarán este cuerpo en calidad de vocales. El Directorio General tendrá como sede y domicilio legal, el que corresponda al Colegio de Distrito de su Presidente. Se reunirá por lo menos una vez cada tres (3) meses, pudiendo resolver válidamente con la presencia de nueve (9) directores titulares como mínimo. Las reuniones se realizarán alternadamente en las ciudades de Santa Fe y Rosario, o donde acuerden ambos Directorios de Distritos. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos, computándose doble el voto del Presidente en caso de empate. Para modificar o dejar sin efecto una resolución anterior será necesario el voto afirmativo de once (11) directores.

Art. 11) Corresponde al Directorio General:

a) Cumplir y hacer cumplir la Ley N° 10.781, su reglamentación, el presente Estatuto , el Código de Disciplina y Etica Profesional y las resoluciones de las Asambleas Provinciales;
b) Gobernar la matrícula por intermedio de los Directorios de Distrito;
c) Establecer la habilitación profesional que corresponda a los matriculados;
d) Resolver la matriculación de los profesionales cuando, por los títulos presentados, se excedan las atribuciones de los Directorios de Distrito;
e) Ejercer la representación institucional del Colegio;
f) Aprobar los presupuestos anuales presentados por los Directorios de Distrito;
g) Aplicar las sanciones disciplinarias resueltas por el Tribunal de Disciplina y Etica Profesional;
h) Intervenir y/o colaborar con los poderes públicos en el estudio de leyes, decretos, disposiciones o temas referidos a la Agrimensura o a su ejercicio profesional;
i) Convocar a la Asamblea Provincial;
j) Colaborar con las autoridades educacionales sobre temas relacionados a la enseñanza de la Agrimensura y de las incumbencias de sus graduados;
k) Intervenir ante las autoridades educacionales y/o accionar por las vías que correspondan respecto al otorgamiento de certificaciones que acrediten especialidad, la incumbencia profesional de los graduados y la adaptación y perfeccionamiento de los planes de estudios;
l) Denunciar, querellar o estar en juicio en calidad de actor o demandado, previa autorización de la Asamblea Provincial o en caso de urgencia ad referéndum de la misma asumiendo la representación procesal del Colegio, otorgando y revocando los poderes que fueren menester;
m) Organizar o participar a petición de los poderes públicos o entes privados en la realización de concursos que impliquen los conocimientos propios del ejercicio profesional de la Agrimensura;
n) Dictar, ampliar o modificar los lineamientos generales del reglamento interno para la organización y funcionamiento de ambos Colegios de Distrito, en cuanto deban ser uniformes;
o) Nombrar y remover a los miembros de comisiones permanentes o transitorias para la atención de asuntos o funciones especiales;
p) Representar a los profesionales de la Agrimensura en defensa de sus derechos y garantías profesionales;
q) Ejercer toda otra función que por su índole deba ser considerada como propia del Directorio General y no haya sido delegada en otro órgano de gobierno;
r) Promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad y cohesión de los profesionales de la Agrimensura, como así también la elevación de su prestigio profesional;
s) Integrar organismos profesionales, tanto nacionales como provinciales, salvaguardando la autonomía institucional y mantener vinculación con instituciones del país y del extranjero, en especial con aquellos de carácter profesional o universitario;
t) Propender al logro de los beneficios de la seguridad social para los matriculados.

De los Directorios de Distritos:

Art. 12) El Colegio de Distrito con sede y domicilio legal en la Ciudad de Rosario se denominará " Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe - Distrito Sur -", y el Colegio de Distrito con sede y domicilio legal en la Ciudad de Santa Fe se denominará "Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe - Distrito Norte-".

Art. 13) Los Directorios de ambos Distritos estarán integrados por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, cuatro (4) vocales titulares y cuatro (4) vocales suplentes. El Vicepresidente reemplazará al Presidente y los vocales titulares en su orden al Vicepresidente, Secretario y Tesorero en caso de ausencia, vacancia, licencia, renuncia, fallecimiento, impedimento o separación del cargo.

En iguales circunstancias, los vocales suplentes en su orden reemplazarán a los vocales titulares. Los Directores titulares deberán concurrir a las reuniones del Directorio y participar en los debates y votaciones. Los vocales suplentes podrán concurrir a las reuniones participando con voz en los debates y constituirán el quórum mínimo automáticamente en el caso de ausencia mayor de treinta (30) minutos de los titulares. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, computándose doble el voto del Presidente en caso de empate. El quórum se constituirá con cinco Directores presentes incluido el Presidente o su reemplazante. Para modificar o dejar sin efecto una resolución anterior, serán necesarios por lo menos seis (6) votos.

Art. 14) Los Directores titulares y suplentes durarán dos(2) años en su mandato, pudiendo ser reelectos en el mismo cargo sólo por otro período sucesivo.

Art. 15) Para ser miembro del Directorio se requiere:

a) Estar matriculado con una antigüedad mínima de un año anterior a la fecha de su elección y haber realizado la inscripción anual en ese Distrito;
b) Tener domicilio profesional y legal en la Provincia en el último año a la fecha de la elección y conservarla mientras dure su mandato;
c) No estar condenado ni encontrarse procesado por la Comisión de delitos dolosos;
d) No haber sido sancionado disciplinariamente en su actividad profesional durante los últimos cinco (5) años.

Art. 16) Las reuniones de Directorio serán públicas para los colegiados. Podrán ser privadas o secretas cuando traten asuntos relativos a ética profesional, o cuando se pudiera afectar el buen nombre y honor de las personas, o por simple resolución de los dos tercios (2/3) del total de los Directores presentes. Deberán realizarse como mínimo una vez al mes, excepto en el mes de Enero en el que no regirá esa obligación.

Art. 17) Son deberes y atribuciones del Presidente:

a) Representar al Colegio en actos públicos, culturales y sociales;
b) Presidir las Asambleas de Distrito;
c) Citar al Directorio a Sesiones Extraordinarias o especiales cuando asuntos urgentes lo requieran o si se lo solicitara un tercio, por lo menos, de los Directores titulares;
d) Suscribir las actas, memorias y la correspondencia conjuntamente con el Secretario; y con el Tesorero los documentos, balances, inventarios, etc;
e) Adoptar resoluciones cuando así lo requieran la urgencia o la necesidad, dando cuenta al Directorio en la próxima reunión.

Art. 18) Son deberes y atribuciones del Secretario

a) Organizar y controlar la Secretaría, actas, archivos, registro de matriculados, correspondencia e información y publicaciones;
b) Proponer al Presidente el orden del día de las reuniones de Directorio y de las Asambleas;
c) Redactar la memoria para las Asambleas;
d) Tramitar las resoluciones de las Asambleas y del Directorio que sean de competencia de la Secretaría.

Art. 19) Son deberes y atribuciones del Tesorero:

a) Organizar y controlar la Tesorería. Habilitar y registrar los libros obligatorios y necesarios y llevarlos al día;
b) Preparar, para su consideración por el Directorio y posteriormente por la Asamblea Ordinaria, el presupuesto económico para el ejercicio siguiente, el balance general y el inventario;
c) Controlar la recaudación e ingresos de dinero y efectuar los pagos dispuestos por el Directorio o por el Presidente;
d) Firmar, conjuntamente con el Presidente, los cheques y toda documentación de pago;
e) Disponer los procedimientos para el cobro de cuotas, comisiones, servicios y toda otra tarea relacionada con la Tesorería.

Art. 20) Son deberes y atribuciones de los Vocales Titulares:

a) Concurrir a las reuniones del Directorio y participar con voz y voto;
b) Reemplazar en su orden a los otros miembros del Directorio en los casos de ausencia, vacancia, licencia, renuncia, fallecimiento, impedimento o separación del cargo

Art. 21) Son deberes y atribuciones de los Vocales Suplentes:

a) Reemplazar en su orden a los Vocales Titulares en los casos previstos en el artículo 13. El Directorio dispondrá la promoción;
b) Desempeñar las comisiones especiales que les encomiende el Directorio.

Art. 22) Corresponde al Directorio de Distrito en el ámbito de su jurisdicción:

a) En representación del Directorio General, matricular a los profesionales con domicilio en su Distrito, dentro de las limitaciones establecidas en el Art. 41° y gobernar la matrícula;
b) Recibir la inscripción anual de los matriculados para su habilitación profesional en toda la Provincia;
c) Convocar a los matriculados del Distrito;
d) Dictar resoluciones con las funciones asignadas;
e) Cumplir y hacer cumplir la Ley N° 10.781, su reglamentación, el presente Estatuto, las resoluciones de las Asambleas y de los demás Organos de Gobierno del Colegio;
f) Elevar al Directorio General el presupuesto anual;
g) Intervenir y/o colaborar con los Poderes Públicos en el estudio de leyes, decretos, disposiciones o temas referidos a la Agrimensura o su ejercicio profesional;
h) Dictaminar, a solicitud de autoridad competente, de quien acredite interés legítimo o de sus matriculados, sobre asuntos relacionados con la prestación del servicio profesional;
i) Controlar el cumplimiento de las sanciones disciplinaria aplicadas por el Directorio General;
j) Arbitrar a requerimiento de interesado sobre asuntos relacionados con la prestación de servicio profesional regido por la Ley N° 10.781 siempre que ello no implique la producción de una pericia, y con la condición de que las partes renuncien a cualquier recurso contra su fallo arbitral, excepto el de nulidad;
k) Aprobar los viáticos que se paguen a los integrantes de los órganos de gobierno o matriculados designados para realizar comisiones de cualquier tipo;
l) Designar y remover al personal dependiente del Colegio en sus respectivos Distritos y fijar sus sueldos;
m) Percibir los recursos que determina al Art. 56° del presente Estatuto;
n) Denunciar, querellar y estar en juicio como actor o demandado, asumiendo la representación procesal del Colegio del Distrito, previa autorización de la Asamblea del Distrito o en caso de urgencia ad referéndum de la misma, en cuestiones de exclusiva incumbencia de su respectivo Distrito otorgando y revocando los poderes que fueren menester;
o) Ejercer todos los actos de administración o disposición de bienes y fondos, quedando expresamente facultado para constituirse como depositario, celebrar contratos de locación y operaciones de créditos, y realizar cuantos más actos y/o negocios jurídicos fueren menester para el logro de sus objetivos. La constitución de derechos reales sobre inmuebles deberán ser aprobados, previamente, por Asamblea;
p) Organizar y/o participar a petición de los Poderes Públicos o Entes Privados en la realización de concursos que impliquen los conocimientos propios del ejercicio profesional de la Agrimensura;
q) Representar a los matriculados asegurando el decoro, la independencia e individualidad de la profesión;
r) Promover la formación de post-graduados teniendo como objetivo la profundización, actualización y perfeccionamiento técnico, científico, tendiendo a optimizar la práctica profesional, docente y de investigación;
s) Promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad, la cohesión de los profesionales de la Agrimensura, como así también su prestigio profesional;
t) Propender al logro de los beneficios de la seguridad social para los matriculados;
u) Designar y remover a los miembros de las comisiones especiales y/o asesoras;
v) Contratar los servicios que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución y establecer o convenir sus retribuciones;
x) Convocar a elecciones para la renovación del Directorio de Distrito, de la Comisión Revisora de Cuentas y de los Jueces del Tribunal de Disciplina y Etica Profesional, por finalización de sus mandatos;
y) Toda otra función que por su índole debe ser considerada como propia del Directorio del Colegio de cada Distrito y no haya sido delegada a otro Organo de Gobierno.


CAPITULO IV

De la Comisión Revisora de Cuentas

Art. 23) La Comisión Revisora de Cuentas de cada Colegio de Distrito estará integrada por dos miembros titulares y uno suplente, los que deberán acreditar las condiciones indicadas en el Art. 15°, excepto en cuanto a la antigüedad que deberá ser mayor de cinco años en la matrícula. Serán electos conforme lo determina el Reglamento Electoral y no podrán ser reelectos por períodos consecutivos. La duración del mandato es por dos años.

Art. 24) El desempeño de la titularidad o suplencia en la Comisión Revisora de Cuentas, es incompatible con la de cualquier otro cargo en los Colegios.

Art. 25) Son deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:

a) Desempeñar la sindicatura del Colegio de Distrito;
b) Decidir la concurrencia o participación con voz en las reuniones del Directorio del Distrito;
c) Examinar en cualquier oportunidad los libros contables;
d) Controlar los Libros de Inventarios;
e) Revisar y emitir informes sobre el Balance Anual;
f) Convocar a Asamblea Extraordinaria de Distrito cuando el Directorio esté imposibilitado de continuar funcionando con el quórum que determina el Art. 13°, o cuando hubieren fracasado tres reuniones consecutivas;
g) Comunicar al Directorio de Distrito cualquier impedimento para cumplir sus funciones.

Art. 26) El informe indicado en el inciso e) del artículo precedente, en caso de existir acuerdo, será refrendado por ambos miembros en función de Titulares. De no existir acuerdo, producirán informes individuales.

El Revisor de Cuentas Suplente asumirá, automáticamente, el cargo de titular, cuando uno de los Revisores de Cuentas Titular se encuentre impedido de cumplir sus funciones.

Art. 27) La sede de la Comisión Revisora de Cuentas será la del respectivo Colegio de Distrito, y los gastos de su funcionamiento serán solventados por la Tesorería del mismo.


CAPITULO V

Organización y Funcionamiento del Tribunal de Disciplina y Etica Profesional

Art. 28) El Tribunal de Disciplina y Etica Profesional es el órgano de gobierno comisionado para investigar, conocer, juzgar y dictar sentencia en los casos de faltas o infracciones cometidas por los matriculados en el ejercicio de la profesión, los de conducta que afecten al decoro de la misma, y todos aquellos en que se haya violado un principio de ética profesional; en un todo de acuerdo con el espíritu y la letra de la Ley Provincial N° 10.781, su Reglamentación, su Estatuto, su Código de Disciplina y Etica Profesional, sus Aranceles y demás disposiciones que en consecuencia se dicten. El Tribunal podrá actuar de oficio, por consulta o a petición de parte interesada.

Art. 29) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas del articulo precedente y la violación a las prohibiciones contenidas en las mismas, podrán dar lugar a las correcciones disciplinarias; estas variarán según el grado de la falta, la reiteración y las circunstancias que la determinaron y serán las siguientes:

a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento privado;
c) Apercibimiento público;
d) Multa de hasta cincuenta veces el monto del arancel por matriculación;
e) Suspensión de la matrícula, desde dos meses hasta tres años;
f) Cancelación de la Matrícula.

Las sanciones prescriptas serán susceptibles del recurso de reconsideración por única vez, dentro del término de diez días de la notificación. Luego del cumplimiento del trámite precedente y dentro del término de diez días de la notificación de la resolución definitiva, el profesional sancionado podrá presentar el recurso de apelación previsto en la Ley N° 10.781 o el que en el futuro pudiera reemplazarlo.

Art. 30) La potestad disciplinaria sobre los matriculados es exclusiva del Tribunal de Disciplina y Etica Profesional, sin perjuicio de las facultades disciplinarias correspondiente a la justicia ordinaria.

Art. 31) El Tribunal de Disciplina y Etica Profesional será integrado por seis Jueces Titulares y seis Jueces Suplentes, los que representarán a ambos Distritos a razón de tres Jueces Titulares y tres Jueces Suplentes por cada uno de ellos.

Art. 32) Los Jueces serán designados por elección directa de los matriculados del Distrito. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos ininterrumpidamente.

Art. 33) Para ser Juez del Tribunal de Disciplina y Etica Profesional es necesario cumplir con las condiciones indicadas en el artículo 15°, excepto en cuanto a la antigüedad que deberá ser mayor de diéz años en la matrícula y exhibir una conducta intachable. El desempeño de las funciones de Juez de este Tribunal es incompatible con la de cualquier otro cargo en el Colegio.

CAPITULO VI

De la Junta Electoral, del Acto Eleccionario y del Reglamento Electoral

Art. 34) La potestad comicial en las elecciones de autoridades de los respectivos Colegios de Distrito, de las Comisiones Revisoras de Cuentas y de los Jueces del Tribunal de Disciplina y Etica Profesional, la ejerce la Junta Electoral de cada uno de ellos.

Art. 35) La Junta de cada Distrito estará integrada por cuatro (4) matriculados habilitados para el ejercicio profesional, tres (3) en calidad de miembros titulares y uno (1), en calidad de suplente. Los mismos serán designados para cada elección por el Directorio del Distrito respectivo.

Art. 36) La Junta Electoral de Distrito tendrá como deberes y atribuciones las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir la Reglamentación Electoral;
b) Ejecutar los términos de la convocatoria a elección de autoridades;
c) Solicitar y obtener del Colegio de Distrito el listado de matriculados habilitados;
d) Documentar y otorgar constancia de las listas de candidatos oficializada, de sus apoderados y de sus fiscales o de quienes tengan interés legítimo;
e) Fundamentar por escrito y entregar bajo constancia los antecedentes del eventual rechazo de candidatos y/o apoderados por no ajustarse a los requisitos reglamentarios;
f) Entregar copia autenticada de las disposiciones que fueren dictando a los apoderados de las listas, quienes deberán notificarse al pié de los originales;
g) Resolver, como única autoridad, las cuestiones que pudieran planteárseles con motivo de los comicios;
h) Arbitrar todas las medidas que hagan al mejor desenvolvimiento del acto eleccionario;
i) Proclamar y poner en funciones las Autoridades electas;
j) Elaborar su propio Reglamento Interno, y acordar entre sus miembros el orden jerárquico y fijar domicilio.

Art. 37) Todo matriculado elector tiene derecho a ser elegido para ocupar cargos en el Directorio de los respectivos Colegios de Distritos, en la Comisión Revisora de Cuentas y como Juez del tribunal de Disciplina y Etica Profesional, siempre que figure en los correspondientes Padrones Electorales Definitivos, y que cumpla con los requisitos establecidos para cada función.

Art. 38) No podrán ser electores y estarán excluidos de los Padrones Electorales las siguientes personas:

a) Los que se encontraren sancionados disciplinariamente con pena de suspensión, cuyo vencimiento sea posterior a la fecha prevista para la celebración del correspondiente acto eleccionario;
b) Los inhabilitados por el Colegio para el ejercicio profesional de la Agrimensura, excepto los inscriptos en la matrícula especial contemplada en el Art. 42° del presente Estatuto, o por sentencia judicial por un lapso que alcance la fecha de referencia;
c) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por sentencia ejecutoriada que alcance la fecha de referencia.

Art. 39) Los miembros de la Junta Electoral no podrán ser candidatos a los cargos electivos.

CAPITULO VII

De la Regulación de los Requisitos de Adquisición y Pérdida de la Matrícula Profesional

Art. 40) La matriculación es el acto por el cual el Colegio otorga autorización para el ejercicio de la Agrimensura en el ámbito territorial de la Provincia de Santa Fe. Es requisito indispensable para la matriculación cumplimentar la inscripción previa en el Registro Especial que llevarán ambos Colegios de Distritos y satisfacer las siguientes condiciones:

a) Acreditar identidad y registrar su firma;
b) Presentar título de Agrimensor o equivalente conforme lo prescripto en el Art. 12° b) de la Ley N° 10.781 otorgado por la Universidad Nacional o privada reconocida por autoridad nacional competente, o títulos análogos otorgados por universidad extranjera, siempre que las leyes de la Nación Argentina, o tratados celebrados por ella le reconozcan validez y estuvieran revalidados por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación;
c) Acreditar, en el caso de presentar título de universidad extranjera, un tiempo de residencia en la República Argentina no inferior al que se exija a los extranjeros para ejercer la Agrimensura en el país correspondiente a esa universidad;
b) Declarar los cargos públicos que desempeñe;
c) Declarar, bajo juramento, no estar afectado por inhabilitaciones;
d) Cumplir con el pago de la matriculación.

Art. 41) Los Directorios de Distrito resolverán la matriculación de los profesionales que presenten títulos de agrimensor, agrimensor nacional, ingeniero geógrafo o ingeniero agrimensor, expedidos por universidades nacionales. La matriculación de profesionales que presenten otros títulos otorgados por universidades nacionales o títulos expedidos por universidades extranjeras, serán resueltas por el Directorio General.

Art. 42) Los profesionales que reuniendo los requisitos establecidos en el Art. 12 de la Ley N° 10.781, se encuentren acogidos al régimen jubilatorio de la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, con un beneficio que les impida ejercer la profesión liberal, podrán inscribirse en una matrícula especial que habilitará el Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe, a todos los efectos estatutarios del Colegio, excepto el del ejercicio liberal de la profesión.

Art. 43) Si el Directorio denegase la matriculación, el solicitante podrá apelar la resolución ante los órganos jurisdiccionales competentes de la justicia ordinaria de los Tribunales de la Ciudad de Santa Fe o Rosario, antes de los diez (10) días hábiles de notificado.

Art. 44) Los matriculados, para tener derecho a ejercer la profesión, deberán cumplimentar anualmente los puntos d) y e) del Art. 40° y cumplir con el pago por inscripción anual.

Art. 45) En ningún caso podrá negarse la matriculación o inscripción anual, por causas ideológicas, políticas, raciales o religiosas.

Art. 46) Anualmente el Colegio Provincial comunicará, a pedido, la nómina de los profesionales habilitados para el ejercicio de la Agrimensura ante los entes públicos que, dentro del ámbito territorial de la Provincia de Santa Fe, realicen la visación, aprobación o actos de control en escritos, planos o cualquier otro documento que implique o requiera conocimientos propios de la profesión.

Art. 47) Los Colegios de Distritos llevarán un registro de cada matriculado en su jurisdicción, el mismo se integrará con: La solicitud de matriculación, fotocopia legalizada del certificado de finalización de estudios, antecedentes acumulados, domicilios y sus traslados, sanciones impuestas y todo cambio o actualización que pueda provocar en el registro de la matrícula.

Art. 48) Cuando el matriculado cambiare de fijación de domicilio a jurisdicción del otro Colegio de Distrito, se transferirán a éste la documentación obrante y los datos registrados.

Art. 49) Son causas de cancelación, suspensión o denegación de la matrícula, las siguientes:

a) Solicitud del propio interesado;

b) Enfermedad física o mental que inhabilite absolutamente para el ejercicio profesional;

c) Muerte del matriculado;

d) Los declarados incapaces por sentencia judicial firme;

e) Los condenados a penas que lleven como accesorias la inhabilitación profesional, hasta el cumplimiento de la misma;

f) Los suspendidos o excluidos del ejercicio profesional por un fallo disciplinario del Colegio;

g) Los suspendidos o excluidos del ejercicio profesional, por un fallo disciplinario de cualquier Colegio, Consejo Profesional de la Agrimensura, o autoridad competente de la República Argentina, por aplicación de sanciones disciplinarias en las normas de este Colegio, mientras dure la sanción.

Art. 50) El profesional cuya matrícula haya sido suspendida, cancelada o denegada, podrá solicitar su levantamiento o readmisión, probando fehacientemente ante el Directorio General que han desaparecido las causales que motivaron las sanciones.

Art. 51) El profesional cuya matrícula haya sido cancelada por razones disciplinarias, podrá solicitar su rematriculación transcurridos cinco años de la aplicación de la sanción. El Directorio General considerará el pedido previo dictamen del Tribunal de Disciplina y Etica Profesional.


CAPITULO VIII

Del Ejercicio Profesional

Art. 52) Se considera ejercicio profesional de la Agrimensura a toda actividad pública o privada que importe atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:

a) El ofrecimiento, la contratación o la prestación de servicios que comprometan o requieran los conocimientos propios del Agrimensor;
b) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en entidades públicas o privadas, o nombramientos judiciales o administrativos, que impliquen o requieran los conocimientos propios del Agrimensor;
c) La divulgación técnica y científica sobre asuntos de Agrimensura.

Art. 53) Se considera profesional de la Agrimensura, a la persona con título universitario de Agrimensor o equivalente que, en virtud de sus incumbencias otorgadas por autoridad competente, esté específicamente capacitada para el desempeño de esa actividad.

Art. 54) Para el ejercicio profesional de la Agrimensura se requiere:

a) Estar matriculado en el Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe de conformidad a las disposiciones del presente Estatuto;
b) Inscribirse anualmente en el Colegio de Distrito que corresponda al domicilio profesional y legal del matriculado o al que tuviere constituido en la Provincia.

Art. 55) Todo estudio, informe, memoria, acta, proyecto, documento, documento cartográfico o representativo de cualquier trabajo profesional de la Agrimensura, deberá llevar la firma autógrafa del profesional que interviniere, con aclaración de nombre y apellido, título y matrícula. Asimismo, en cada caso, deberá constar la habilitación del firmante emitida por el Colegio de Profesionales de la Agrimensura del Distrito donde se encuentre matriculado.


CAPITULO IX

Del Patrimonio y los Recursos de los Colegios de Distritos

Art. 56) El patrimonio y los recursos de los Colegios de Distritos serán independientes uno del otro y podrán formarse con:

a) Un arancel por derecho de matriculación;
b) Un arancel en concepto de inscripción anual;
c) La afectación de un porcentaje sobre el monto de los honorarios profesionales para tareas de Agrimensura equivalente a las establecidas por el Decreto N° 4156 O.P.e. I-N° 562 ratificado por Ley N° 6373;
d) Un arancel por la certificación de la habilitación profesional;
e) Los ingresos por servicios que el Colegio preste a los matriculados o a terceros y los frutos civiles de sus bienes;
f) Los demás recursos que determine la Asamblea de matriculados;
g) Las donaciones, legados, subvenciones y cualquier otro beneficio que recibiera.


Los montos y/o tasa de los incisos a) y d), su aplicación y la modalidad de pago serán fijados por el Directorio General. La falta de pago de las contribuciones referidas en el presente artículo podrá implicar la suspensión del ejercicio profesional del matriculado moroso hasta tanto regularice su situación, conforme a la reglamentación respectiva. El patrimonio y los recursos de los Colegios de Distrito sólo podrán ser afectados por resoluciones de los Organos de Gobierno del mismo Distrito.


CAPITULO X

Disposiciones Transitorias y Complementarias

Art. 57) Los primeros Directorios de ambos Colegios de Distritos, proclamados el día 12 de Junio de 1992, extenderán sus mandatos hasta el día 29 de noviembre de 1994, o el primer día hábil siguiente si resultare feriado.

Art. 58) El padrón, para iniciar las actividades de este Colegio, estará constituido por todos los matriculados en el Consejo de Ingenieros que estuvieren habilitados para el ejercicio de la Agrimensura. Su antigüedad se computará desde la fecha de su matriculación, si fuere continua.

Art. 59) El desempeño de los cargos en los Organos de Gobierno será ad-honorem y sin ninguna clase de remuneración. Cuando sus integrantes perciban viáticos u otros pagos, estos tendrán carácter de públicos para los matriculados; el Directorio del Distrito determinará el procedimiento de información.

Art. 60) El Colegio abrirá un registro especial donde podrán ser inscriptos todos aquellos diplomados en universidades nacionales que realicen tareas auxiliares afines con la Agrimensura los que ejercerán sus actividades bajo su supervisión y con los alcances emanados de los informes por el Consejo de Ingenieros y el Ministerio de Justicia.

Art. 61) Hasta tanto la Asamblea Provincial apruebe el CODIGO DE ETICA PROFESIONAL, cuyo proyecto lo realizará el Tribunal de Disciplina y Etica, regirá el vigente en el Consejo de Ingenieros aprobado por Resolución N° 1579 y 1683.

Art. 62) A los fines de los beneficios del sistema de seguridad social, los matriculados en este Colegio estarán comprendidos dentro de las disposiciones de las leyes 4889 y 6729 y sus modificatorias.



ANEXO III Reglamento Electoral

Art. 1) La Junta Electoral de cada Distrito confeccionará, en base al listado de matriculados que le provea su respectivo Colegio, un padrón provisorio el que será exhibido en los transparentes del Colegio de Distrito, desde el 05 de setiembre y abrirá en relación un período de tachas, observaciones y adecuación de domicilios profesionales que finalizará el 10 de setiembre. Las tachas, observaciones y adecuación de domicilios deberán ser formulados por los matriculados en nota firmada y presentada a la junta electoral. Las mismas serán consideradas y resueltas por la Junta Electoral, sin apelación.

Art. 2) Dentro de los cinco (5) días de vencido el período de tachas, observaciones y adecuación de domicilios la Junta Electoral, confeccionará el Padrón Electoral Definitivo y lo exhibirá en los transparentes de su Colegio de Distrito a partir del día 15 de setiembre.

Art. 3) El padrón electoral definitivo será firmado por la Junta Electoral quien entregará copias a los apoderados de las listas participantes que lo soliciten.

Art. 4) La presentación de listas de candidatos deberán formalizarla sus apoderados ante la Junta Electoral antes del día 27 de setiembre por escrito en papel sin membrete, emblema o denominación alguna, avalada por las firmas de un número de matriculados habilitados no candidatos que no podrá ser inferior al cinco por ciento de los registrados en el Padrón Electoral Definitivo de cada Distrito. Cada matriculado podrá avalar sólo una lista de candidatos.

Art. 5) Las listas deberán ser completas, es decir que incluirán candidatos para cubrir todos los cargos. Deberán cumplimentar los siguientes requisitos: nombre y apellido del candidato, matrícula, y firma autógrafa. Las listas que se presenten deberán incluir, como mínimo, un miembro titular y un suplente con domicilio real fuera de los Departamentos Rosario y La Capital, respectivamente. Asímismo, incluirán un apoderado titular y un suplente y dos fiscales.

Art. 6) Las observaciones que la Junta Electoral formulase a las listas presentadas serán comunicadas a los apoderados los días 3 y 4 de octubre, a fin de que, antes del día 11 de octubre puedan subsanar los defectos u omisiones y procedan a su regularización. Si no lo hicieran antes del término fijado la lista respectiva se considerará no presentada.

Art. 7) Las listas oficializadas serán debidamente publicitadas por la Junta Electoral en los sitios y por los medios de difusión que considere eficaces, con una antelación de quince días del acto eleccionario. Cada lista será individualizada con un número, conforme al orden de presentación ante la Junta Electoral.

Art. 8) Los apoderados de las listas podrán confeccionar boletas para la emisión del voto en los correspondientes actos eleccionarios cuyas características serán establecidas por la Junta Electoral, guardando uniformidad.

Art. 9) Las elecciones se harán mediante el voto personal y secreto de los profesionales habilitados con domicilio profesional dentro de los Departamentos Rosario y Capital. Los matriculados con domicilio profesional en el resto de los departamentos de la Provincia podrán optar por emitir su voto por correo de acuerdo al procedimiento que fije el Directorio General. Este procedimiento deberá ser uniforme para ambos Colegios de Distrito. Cuando el elector se presente en forma personal a emitir el sufragio deberá acreditar su identidad con la credencial habilitante o documento de identidad.

Art. 10) El día 31 de octubre se realizarán los actos eleccionarios. La Junta Electoral habilitará mesas receptoras de votos en los lugares que fije la misma, designando a tal efecto al Presidente titular y al Suplente de cada una, con facultades para resolver en base a instrucciones especiales de la Junta Electoral cuestiones planteadas en sus respectivas mesas, quedando la decisión final a cargo de la Junta Electoral.

Art. 11) Los fiscales podrán controlar el desarrollo de los comicios y podrán interponer las reclamaciones pertinentes ante el Presidente de la mesa el que deberá pronunciarse en el acto, o conceder apelación ante la Junta Electoral.

Art. 12) Cerrado el acto comicial, se procederá a la apertura de los sobres y al escrutinio por listas. Los resultados serán volcados a planillas que serán refrendadas por la Junta Electoral, los apoderados y fiscales de listas presentes. Asimismo, se labrará un acta donde se dejará constancia de las observaciones que formularen los apoderados y/o fiscales, con copias a los mismos.

Art. 13) Sólo serán considerados válidos los votos que no presentan tachaduras, cortes y/o enmiendas.

Art. 14) La distribución de los cargos electivos para el Directorio de Distrito y para la Comisión Revisora de Cuentas se hará con el sistema de mayoría y primer minoría. Si la primera minoría no supera el veinticinco por ciento de los votos emitidos válidos, se adjudicarán todos los cargos a la lista ganadora. La primer minoría que supere el veinticinco por ciento de los votos emitidos válidos, se le adjudicarán los cargos de Tercero y Cuarto Vocal Titular, y Tercero y Cuarto Vocal Suplente y el de Revisor de Cuentas Suplente los que serán ocupados por sus candidatos a Vocales Titulares, y Primer Revisor de Cuentas Titular, respectivamente.

Art. 15) Los Jueces del Tribunal de Disciplina y Etica Profesional serán elegidos en cada Colegio de Distrito de conformidad al Art. 32 y los cargos serán ocupados por la lista ganadora.

Art. 16) Finalizado el acto eleccionario y resueltas las observaciones que hubieren podido formular los apoderados y/o fiscales, la Junta Electoral procederá a la proclamación de las autoridades electas, dentro de un plazo de siete días.Art. 17) Cumplimentada su tarea, la Junta Electoral elevará al Directorio del respectivo Colegio de Distrito, antes del 15 de noviembre, una Memoria del proceso eleccionario y sus resultados. Los gastos que incurrieren serán solventados por Tesorería del Distrito.

Art. 18) El día 29 de Noviembre la Junta Electoral pondrá en funciones a las nuevas autoridades electas del Directorio de Distrito y de la Comisión Revisora de Cuentas, dando por finalizada su actuación.

Art. 19) En todos los casos en que este Estatuto mencione expresamente fechas de calendario que, eventualmente, pudieran corresponder a días feriados o inhábiles, las mismas se trasladarán al primer día hábil posterior.

 
 
 
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