Reglamento
CAPITULO
I
De los Objetivos del Colegio
Art.
1) Sus objetivos fundamentales serán:
a)
Registrar y gobernar la matrícula de los profesionales
habilitados para el ejercicio de la Agrimensura;
b)
Asegurar el ejercicio regular de la profesión
con sujeción a las normas técnicas,
jurídicas y éticas, ejerciendo el correspondiente
poder de policía;
c)
Propender a la permanente elevación científica,
técnica y cultural de los matriculados;
d)
Representar y defender a los matriculados asegurando
el decoro, la independencia e individualidad de la
profesión;
e)
Participar en federaciones con instituciones afines;
f)
Colaborar con los poderes públicos en el estudio
y la implementación de disposiciones vinculadas
con el ejercicio profesional de la Agrimensura, y
como órgano de consulta en temas de su incumbencia.
Art.
2) Los órganos de gobierno deberán excluir
toda consideración, discusión o pronunciamiento
sobre cuestiones políticas, partidarias, religiosas
o raciales.
CAPITULO II
De las Asambleas
Normas Comunes
Art.
3) Las Asambleas Provinciales y las Asambleas de Distritos
serán convocadas con una antelación no menor
de quince (15) días corridos a la fecha de su realización,
mediante su publicación en un diario de circulación
provincial o por otros medios que aseguren la información
individual a todos los matriculados. La Asamblea podrá
sesionar a la hora fijada en la convocatoria con la presencia
de un tercio de los matriculados, y media hora después
con los matriculados presentes con derecho a voz y voto,
siempre que éstos superen en número al total
de miembros titulares del Directorio General o del Directorio
del Distrito, según corresponda. Las decisiones
que se adopten serán por mayoría simple,
excepto cuando este Estatuto indique expresamente una
mayoría distinta. En caso de empate se computará
doble el voto del Presidente.
Art.
4) Cada Directorio de Distrito confeccionará
el padrón de los matriculados con domicilio profesional
en el mismo, que tengan derecho a voz y a voto en las
Asambleas. Dicho padrón será exhibido públicamente
en la respectiva sede del Colegio durante quince (15)
días corridos anteriores a la Asamblea y será
susceptible de observaciones y/o tachas hasta cinco (5)
días hábiles previos a la Asamblea. Las
observaciones y/o tachas deberán ser hechas por
los matriculados en nota firmada y presentada al Directorio
del Distrito; serán resueltas por éste y
no serán apelables.
Art.
5) Para participar con voz y voto en las Asambleas
se requiere:
a)
Antigüedad de treinta (30) días corridos
en la matrícula, inmediatos anteriores a la fecha
de la Asamblea;
b)
Estar habilitado para el ejercicio profesional de la
Agrimensura;
c
) Estar al día con las obligaciones de pago para
con el Colegio.
De la Asamblea Provincial:
Art.
6) La Asamblea Provincial será el órgano
superior del Colegio y se integrará con la totalidad
de matriculados con derecho voz y voto. La convocará
el Directorio General por sí o a petición
mayor al diez por ciento del total de matriculados del
Colegio. En este último caso, la Asamblea General
deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco
(45) días corridos siguientes a la presentación
de la solicitud.
Podrá
resolver sobre:
a)
Aprobaciones y modificaciones al Estatuto, Código
de Disciplina y Etica Profesional y al Reglamento Interno;
b)
Revocación de los mandatos de los Jueces del
Tribunal de Disciplina y Etica Profesional por mala
conducta o inhabilidad en el desempeño de sus
funciones, previo sumario ejecutorio;
c)
Propuestas de modificaciones a la Ley 10.781 y su reglamentación;
d)
Cualquier otro asunto que el Directorio General resuelva
incluir en la convocatoria.
La
resolución sobre los temas indicados en los incisos
a), b) y c), requerirán el voto afirmativo de los
dos tercios (2/3) de los matriculados presentes. Los pedidos
de modificaciones y reformas deberán ser claramente
expuestos y fundamentados, explicitando su finalidad e
incluyendo el proyecto de los artículos a modificar.
La Asamblea será presidida por el Presidente del
Directorio General o su reemplazante y se reunirá
en la sede, o en el lugar que resuelvan ambos Directorios
de Distritos.
De las Asambleas de Distritos:
Art.
7) Las Asambleas de Distritos se realizarán
con la participación de los matriculados con domicilio
profesional en el mismo, y serán presididas por
el Presidente de su Directorio o su reemplazante. Dichas
Asambleas podrán ser ordinarias o extraordinarias.
De las Asambleas Ordinarias de Distritos:
Art.
8) Las Asambleas Ordinarias de Distritos se constituirán
dentro de los noventa (90) días corridos posteriores
al cierre del ejercicio que se verificará el 31
de agosto de cada año, o el primer día hábil
si éste fuera feriado. Serán convocadas
por los Directorios del Distrito con una antelación
mayor de quince (15) días, y tratarán los
siguientes puntos:
a)
Memoria y Balance General;
b)
Presupuestos económicos para el ejercicio siguiente;
Pudiendo
tratar:
c)
Designación de miembros honorarios del Colegio
del Distrito, conforme a su reglamentación;
d)
Revocación de mandatos de Directores y Revisores
de Cuentas por mala conducta o inhabilidad en el desempeño
de las funciones asignadas, previo sumario ejecutorio;
e)
Actos de disposición de bienes inmuebles;
f)
Todo otro asunto de competencia de su Distrito que se
incluya en la convocatoria.
Las
resoluciones sobre los temas indicados en los incisos
d) y e) requerirán del voto de los dos tercios
(2/3) de los matriculados presentes.
Asambleas Extraordinarias de Distritos
Art.
9) Las Asambleas Extraordinarias de Distritos se reunirán
toda vez que sean convocadas por el Directorio de Distrito
respectivo por sí o a pedido de más del
quince por ciento del total de matriculados con domicilio
profesional en ese Distrito. En éste último
caso la Asamblea deberá realizarse dentro de los
cuarenta y cinco (45) días corridos y siguientes
a la presentación de la solicitud.
CAPITULO
III
Del Directorio General y de los Directorios de Distritos
Del Directorio General:
Art.
10) El Directorio General estará integrado
por los Directores Titulares de los Colegios de ambos
Distritos. La Presidencia y la Secretaría serán
ejercidas por períodos anuales alternados por el
Presidente y Secretario de uno de los Distritos, correspondiendo
la Vicepresidencia y la Prosecretaría, respectivamente,
al Presidente y Secretario del otro Distrito. Los demás
Directores titulares de los Directorios de ambos distritos
integrarán este cuerpo en calidad de vocales. El
Directorio General tendrá como sede y domicilio
legal, el que corresponda al Colegio de Distrito de su
Presidente. Se reunirá por lo menos una vez cada
tres (3) meses, pudiendo resolver válidamente con
la presencia de nueve (9) directores titulares como mínimo.
Las reuniones se realizarán alternadamente en las
ciudades de Santa Fe y Rosario, o donde acuerden ambos
Directorios de Distritos. Las decisiones se adoptarán
por simple mayoría de votos, computándose
doble el voto del Presidente en caso de empate. Para modificar
o dejar sin efecto una resolución anterior será
necesario el voto afirmativo de once (11) directores.
Art.
11) Corresponde al Directorio General:
a)
Cumplir y hacer cumplir la Ley N° 10.781, su reglamentación,
el presente Estatuto , el Código de Disciplina
y Etica Profesional y las resoluciones de las Asambleas
Provinciales;
b)
Gobernar la matrícula por intermedio de los Directorios
de Distrito;
c)
Establecer la habilitación profesional que corresponda
a los matriculados;
d)
Resolver la matriculación de los profesionales
cuando, por los títulos presentados, se excedan
las atribuciones de los Directorios de Distrito;
e)
Ejercer la representación institucional del Colegio;
f)
Aprobar los presupuestos anuales presentados por los
Directorios de Distrito;
g)
Aplicar las sanciones disciplinarias resueltas por el
Tribunal de Disciplina y Etica Profesional;
h)
Intervenir y/o colaborar con los poderes públicos
en el estudio de leyes, decretos, disposiciones o temas
referidos a la Agrimensura o a su ejercicio profesional;
i)
Convocar a la Asamblea Provincial;
j)
Colaborar con las autoridades educacionales sobre temas
relacionados a la enseñanza de la Agrimensura
y de las incumbencias de sus graduados;
k)
Intervenir ante las autoridades educacionales y/o accionar
por las vías que correspondan respecto al otorgamiento
de certificaciones que acrediten especialidad, la incumbencia
profesional de los graduados y la adaptación
y perfeccionamiento de los planes de estudios;
l)
Denunciar, querellar o estar en juicio en calidad de
actor o demandado, previa autorización de la
Asamblea Provincial o en caso de urgencia ad referéndum
de la misma asumiendo la representación procesal
del Colegio, otorgando y revocando los poderes que fueren
menester;
m)
Organizar o participar a petición de los poderes
públicos o entes privados en la realización
de concursos que impliquen los conocimientos propios
del ejercicio profesional de la Agrimensura;
n)
Dictar, ampliar o modificar los lineamientos generales
del reglamento interno para la organización y
funcionamiento de ambos Colegios de Distrito, en cuanto
deban ser uniformes;
o)
Nombrar y remover a los miembros de comisiones permanentes
o transitorias para la atención de asuntos o
funciones especiales;
p)
Representar a los profesionales de la Agrimensura en
defensa de sus derechos y garantías profesionales;
q)
Ejercer toda otra función que por su índole
deba ser considerada como propia del Directorio General
y no haya sido delegada en otro órgano de gobierno;
r)
Promover el desarrollo social, estimular el progreso
científico y cultural, la actualización
y perfeccionamiento, la solidaridad y cohesión
de los profesionales de la Agrimensura, como así
también la elevación de su prestigio profesional;
s)
Integrar organismos profesionales, tanto nacionales
como provinciales, salvaguardando la autonomía
institucional y mantener vinculación con instituciones
del país y del extranjero, en especial con aquellos
de carácter profesional o universitario;
t)
Propender al logro de los beneficios de la seguridad
social para los matriculados.
De los Directorios de Distritos:
Art.
12) El Colegio de Distrito con sede y domicilio legal
en la Ciudad de Rosario se denominará " Colegio
de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de
Santa Fe - Distrito Sur -", y el Colegio de Distrito
con sede y domicilio legal en la Ciudad de Santa Fe se
denominará "Colegio de Profesionales de la
Agrimensura de la Provincia de Santa Fe - Distrito Norte-".
Art.
13) Los Directorios de ambos Distritos estarán
integrados por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario,
un Tesorero, cuatro (4) vocales titulares y cuatro (4)
vocales suplentes. El Vicepresidente reemplazará
al Presidente y los vocales titulares en su orden al Vicepresidente,
Secretario y Tesorero en caso de ausencia, vacancia, licencia,
renuncia, fallecimiento, impedimento o separación
del cargo.
En
iguales circunstancias, los vocales suplentes en su orden
reemplazarán a los vocales titulares. Los Directores
titulares deberán concurrir a las reuniones del
Directorio y participar en los debates y votaciones. Los
vocales suplentes podrán concurrir a las reuniones
participando con voz en los debates y constituirán
el quórum mínimo automáticamente
en el caso de ausencia mayor de treinta (30) minutos de
los titulares. Las resoluciones se adoptarán por
simple mayoría de votos, computándose doble
el voto del Presidente en caso de empate. El quórum
se constituirá con cinco Directores presentes incluido
el Presidente o su reemplazante. Para modificar o dejar
sin efecto una resolución anterior, serán
necesarios por lo menos seis (6) votos.
Art.
14) Los Directores titulares y suplentes durarán
dos(2) años en su mandato, pudiendo ser reelectos
en el mismo cargo sólo por otro período
sucesivo.
Art.
15) Para ser miembro del Directorio se requiere:
a)
Estar matriculado con una antigüedad mínima
de un año anterior a la fecha de su elección
y haber realizado la inscripción anual en ese
Distrito;
b)
Tener domicilio profesional y legal en la Provincia
en el último año a la fecha de la elección
y conservarla mientras dure su mandato;
c)
No estar condenado ni encontrarse procesado por la Comisión
de delitos dolosos;
d)
No haber sido sancionado disciplinariamente en su actividad
profesional durante los últimos cinco (5) años.
Art.
16) Las reuniones de Directorio serán públicas
para los colegiados. Podrán ser privadas o secretas
cuando traten asuntos relativos a ética profesional,
o cuando se pudiera afectar el buen nombre y honor de
las personas, o por simple resolución de los dos
tercios (2/3) del total de los Directores presentes. Deberán
realizarse como mínimo una vez al mes, excepto
en el mes de Enero en el que no regirá esa obligación.
Art.
17) Son deberes y atribuciones del Presidente:
a)
Representar al Colegio en actos públicos, culturales
y sociales;
b) Presidir las Asambleas de Distrito;
c) Citar al Directorio a Sesiones Extraordinarias o
especiales cuando asuntos urgentes lo requieran o si
se lo solicitara un tercio, por lo menos, de los Directores
titulares;
d)
Suscribir las actas, memorias y la correspondencia conjuntamente
con el Secretario; y con el Tesorero los documentos,
balances, inventarios, etc;
e)
Adoptar resoluciones cuando así lo requieran
la urgencia o la necesidad, dando cuenta al Directorio
en la próxima reunión.
Art.
18) Son deberes y atribuciones del Secretario
a)
Organizar y controlar la Secretaría, actas, archivos,
registro de matriculados, correspondencia e información
y publicaciones;
b)
Proponer al Presidente el orden del día de las
reuniones de Directorio y de las Asambleas;
c)
Redactar la memoria para las Asambleas;
d)
Tramitar las resoluciones de las Asambleas y del Directorio
que sean de competencia de la Secretaría.
Art.
19) Son deberes y atribuciones del Tesorero:
a)
Organizar y controlar la Tesorería. Habilitar
y registrar los libros obligatorios y necesarios y llevarlos
al día;
b)
Preparar, para su consideración por el Directorio
y posteriormente por la Asamblea Ordinaria, el presupuesto
económico para el ejercicio siguiente, el balance
general y el inventario;
c)
Controlar la recaudación e ingresos de dinero
y efectuar los pagos dispuestos por el Directorio o
por el Presidente;
d)
Firmar, conjuntamente con el Presidente, los cheques
y toda documentación de pago;
e)
Disponer los procedimientos para el cobro de cuotas,
comisiones, servicios y toda otra tarea relacionada
con la Tesorería.
Art.
20) Son deberes y atribuciones de los Vocales Titulares:
a)
Concurrir a las reuniones del Directorio y participar
con voz y voto;
b)
Reemplazar en su orden a los otros miembros del Directorio
en los casos de ausencia, vacancia, licencia, renuncia,
fallecimiento, impedimento o separación del cargo
Art.
21) Son deberes y atribuciones de los Vocales Suplentes:
a)
Reemplazar en su orden a los Vocales Titulares en los
casos previstos en el artículo 13. El Directorio
dispondrá la promoción;
b)
Desempeñar las comisiones especiales que les
encomiende el Directorio.
Art.
22) Corresponde al Directorio de Distrito en el ámbito
de su jurisdicción:
a)
En representación del Directorio General, matricular
a los profesionales con domicilio en su Distrito, dentro
de las limitaciones establecidas en el Art. 41°
y gobernar la matrícula;
b)
Recibir la inscripción anual de los matriculados
para su habilitación profesional en toda la Provincia;
c)
Convocar a los matriculados del Distrito;
d)
Dictar resoluciones con las funciones asignadas;
e)
Cumplir y hacer cumplir la Ley N° 10.781, su reglamentación,
el presente Estatuto, las resoluciones de las Asambleas
y de los demás Organos de Gobierno del Colegio;
f)
Elevar al Directorio General el presupuesto anual;
g)
Intervenir y/o colaborar con los Poderes Públicos
en el estudio de leyes, decretos, disposiciones o temas
referidos a la Agrimensura o su ejercicio profesional;
h)
Dictaminar, a solicitud de autoridad competente, de
quien acredite interés legítimo o de sus
matriculados, sobre asuntos relacionados con la prestación
del servicio profesional;
i)
Controlar el cumplimiento de las sanciones disciplinaria
aplicadas por el Directorio General;
j)
Arbitrar a requerimiento de interesado sobre asuntos
relacionados con la prestación de servicio profesional
regido por la Ley N° 10.781 siempre que ello no
implique la producción de una pericia, y con
la condición de que las partes renuncien a cualquier
recurso contra su fallo arbitral, excepto el de nulidad;
k)
Aprobar los viáticos que se paguen a los integrantes
de los órganos de gobierno o matriculados designados
para realizar comisiones de cualquier tipo;
l)
Designar y remover al personal dependiente del Colegio
en sus respectivos Distritos y fijar sus sueldos;
m)
Percibir los recursos que determina al Art. 56°
del presente Estatuto;
n)
Denunciar, querellar y estar en juicio como actor o
demandado, asumiendo la representación procesal
del Colegio del Distrito, previa autorización
de la Asamblea del Distrito o en caso de urgencia ad
referéndum de la misma, en cuestiones de exclusiva
incumbencia de su respectivo Distrito otorgando y revocando
los poderes que fueren menester;
o)
Ejercer todos los actos de administración o disposición
de bienes y fondos, quedando expresamente facultado
para constituirse como depositario, celebrar contratos
de locación y operaciones de créditos,
y realizar cuantos más actos y/o negocios jurídicos
fueren menester para el logro de sus objetivos. La constitución
de derechos reales sobre inmuebles deberán ser
aprobados, previamente, por Asamblea;
p)
Organizar y/o participar a petición de los Poderes
Públicos o Entes Privados en la realización
de concursos que impliquen los conocimientos propios
del ejercicio profesional de la Agrimensura;
q)
Representar a los matriculados asegurando el decoro,
la independencia e individualidad de la profesión;
r)
Promover la formación de post-graduados teniendo
como objetivo la profundización, actualización
y perfeccionamiento técnico, científico,
tendiendo a optimizar la práctica profesional,
docente y de investigación;
s)
Promover el desarrollo social, estimular el progreso
científico y cultural, la actualización
y perfeccionamiento, la solidaridad, la cohesión
de los profesionales de la Agrimensura, como así
también su prestigio profesional;
t)
Propender al logro de los beneficios de la seguridad
social para los matriculados;
u)
Designar y remover a los miembros de las comisiones
especiales y/o asesoras;
v)
Contratar los servicios que resulten necesarios para
el mejor cumplimiento de los fines de la Institución
y establecer o convenir sus retribuciones;
x)
Convocar a elecciones para la renovación del
Directorio de Distrito, de la Comisión Revisora
de Cuentas y de los Jueces del Tribunal de Disciplina
y Etica Profesional, por finalización de sus
mandatos;
y)
Toda otra función que por su índole debe
ser considerada como propia del Directorio del Colegio
de cada Distrito y no haya sido delegada a otro Organo
de Gobierno.
CAPITULO IV
De la Comisión Revisora de Cuentas
Art.
23) La Comisión Revisora de Cuentas de cada
Colegio de Distrito estará integrada por dos miembros
titulares y uno suplente, los que deberán acreditar
las condiciones indicadas en el Art. 15°, excepto
en cuanto a la antigüedad que deberá ser mayor
de cinco años en la matrícula. Serán
electos conforme lo determina el Reglamento Electoral
y no podrán ser reelectos por períodos consecutivos.
La duración del mandato es por dos años.
Art.
24) El desempeño de la titularidad o suplencia
en la Comisión Revisora de Cuentas, es incompatible
con la de cualquier otro cargo en los Colegios.
Art.
25) Son deberes y atribuciones de la Comisión
Revisora de Cuentas:
a)
Desempeñar la sindicatura del Colegio de Distrito;
b)
Decidir la concurrencia o participación con voz
en las reuniones del Directorio del Distrito;
c)
Examinar en cualquier oportunidad los libros contables;
d)
Controlar los Libros de Inventarios;
e)
Revisar y emitir informes sobre el Balance Anual;
f)
Convocar a Asamblea Extraordinaria de Distrito cuando
el Directorio esté imposibilitado de continuar
funcionando con el quórum que determina el Art.
13°, o cuando hubieren fracasado tres reuniones
consecutivas;
g)
Comunicar al Directorio de Distrito cualquier impedimento
para cumplir sus funciones.
Art.
26) El informe indicado en el inciso e) del artículo
precedente, en caso de existir acuerdo, será refrendado
por ambos miembros en función de Titulares. De
no existir acuerdo, producirán informes individuales.
El
Revisor de Cuentas Suplente asumirá, automáticamente,
el cargo de titular, cuando uno de los Revisores de Cuentas
Titular se encuentre impedido de cumplir sus funciones.
Art.
27) La sede de la Comisión Revisora de Cuentas
será la del respectivo Colegio de Distrito, y los
gastos de su funcionamiento serán solventados por
la Tesorería del mismo.
CAPITULO V
Organización y Funcionamiento del Tribunal de Disciplina
y Etica Profesional
Art.
28) El Tribunal de Disciplina y Etica Profesional
es el órgano de gobierno comisionado para investigar,
conocer, juzgar y dictar sentencia en los casos de faltas
o infracciones cometidas por los matriculados en el ejercicio
de la profesión, los de conducta que afecten al
decoro de la misma, y todos aquellos en que se haya violado
un principio de ética profesional; en un todo de
acuerdo con el espíritu y la letra de la Ley Provincial
N° 10.781, su Reglamentación, su Estatuto,
su Código de Disciplina y Etica Profesional, sus
Aranceles y demás disposiciones que en consecuencia
se dicten. El Tribunal podrá actuar de oficio,
por consulta o a petición de parte interesada.
Art.
29) El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en las normas del articulo precedente y la violación
a las prohibiciones contenidas en las mismas, podrán
dar lugar a las correcciones disciplinarias; estas variarán
según el grado de la falta, la reiteración
y las circunstancias que la determinaron y serán
las siguientes:
a)
Llamado de atención;
b)
Apercibimiento privado;
c)
Apercibimiento público;
d)
Multa de hasta cincuenta veces el monto del arancel
por matriculación;
e)
Suspensión de la matrícula, desde dos
meses hasta tres años;
f)
Cancelación de la Matrícula.
Las
sanciones prescriptas serán susceptibles del recurso
de reconsideración por única vez, dentro
del término de diez días de la notificación.
Luego del cumplimiento del trámite precedente y
dentro del término de diez días de la notificación
de la resolución definitiva, el profesional sancionado
podrá presentar el recurso de apelación
previsto en la Ley N° 10.781 o el que en el futuro
pudiera reemplazarlo.
Art.
30) La potestad disciplinaria sobre los matriculados
es exclusiva del Tribunal de Disciplina y Etica Profesional,
sin perjuicio de las facultades disciplinarias correspondiente
a la justicia ordinaria.
Art.
31) El Tribunal de Disciplina y Etica Profesional
será integrado por seis Jueces Titulares y seis
Jueces Suplentes, los que representarán a ambos
Distritos a razón de tres Jueces Titulares y tres
Jueces Suplentes por cada uno de ellos.
Art.
32) Los Jueces serán designados por elección
directa de los matriculados del Distrito. Durarán
dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos
ininterrumpidamente.
Art.
33) Para ser Juez del Tribunal de Disciplina y Etica
Profesional es necesario cumplir con las condiciones indicadas
en el artículo 15°, excepto en cuanto a la
antigüedad que deberá ser mayor de diéz
años en la matrícula y exhibir una conducta
intachable. El desempeño de las funciones de Juez
de este Tribunal es incompatible con la de cualquier otro
cargo en el Colegio.
CAPITULO
VI
De la Junta Electoral, del Acto Eleccionario y del Reglamento
Electoral
Art.
34) La potestad comicial en las elecciones de autoridades
de los respectivos Colegios de Distrito, de las Comisiones
Revisoras de Cuentas y de los Jueces del Tribunal de Disciplina
y Etica Profesional, la ejerce la Junta Electoral de cada
uno de ellos.
Art.
35) La Junta de cada Distrito estará integrada
por cuatro (4) matriculados habilitados para el ejercicio
profesional, tres (3) en calidad de miembros titulares
y uno (1), en calidad de suplente. Los mismos serán
designados para cada elección por el Directorio
del Distrito respectivo.
Art.
36) La Junta Electoral de Distrito tendrá como
deberes y atribuciones las siguientes:
a)
Cumplir y hacer cumplir la Reglamentación Electoral;
b)
Ejecutar los términos de la convocatoria a elección
de autoridades;
c)
Solicitar y obtener del Colegio de Distrito el listado
de matriculados habilitados;
d)
Documentar y otorgar constancia de las listas de candidatos
oficializada, de sus apoderados y de sus fiscales o
de quienes tengan interés legítimo;
e)
Fundamentar por escrito y entregar bajo constancia los
antecedentes del eventual rechazo de candidatos y/o
apoderados por no ajustarse a los requisitos reglamentarios;
f)
Entregar copia autenticada de las disposiciones que
fueren dictando a los apoderados de las listas, quienes
deberán notificarse al pié de los originales;
g)
Resolver, como única autoridad, las cuestiones
que pudieran planteárseles con motivo de los
comicios;
h)
Arbitrar todas las medidas que hagan al mejor desenvolvimiento
del acto eleccionario;
i)
Proclamar y poner en funciones las Autoridades electas;
j)
Elaborar su propio Reglamento Interno, y acordar entre
sus miembros el orden jerárquico y fijar domicilio.
Art.
37) Todo matriculado elector tiene derecho a ser elegido
para ocupar cargos en el Directorio de los respectivos
Colegios de Distritos, en la Comisión Revisora
de Cuentas y como Juez del tribunal de Disciplina y Etica
Profesional, siempre que figure en los correspondientes
Padrones Electorales Definitivos, y que cumpla con los
requisitos establecidos para cada función.
Art.
38) No podrán ser electores y estarán
excluidos de los Padrones Electorales las siguientes personas:
a)
Los que se encontraren sancionados disciplinariamente
con pena de suspensión, cuyo vencimiento sea
posterior a la fecha prevista para la celebración
del correspondiente acto eleccionario;
b)
Los inhabilitados por el Colegio para el ejercicio profesional
de la Agrimensura, excepto los inscriptos en la matrícula
especial contemplada en el Art. 42° del presente
Estatuto, o por sentencia judicial por un lapso que
alcance la fecha de referencia;
c)
Los condenados por delitos dolosos a pena privativa
de la libertad y por sentencia ejecutoriada que alcance
la fecha de referencia.
Art.
39) Los miembros de la Junta Electoral no podrán
ser candidatos a los cargos electivos.
CAPITULO
VII
De la Regulación de los Requisitos de Adquisición
y Pérdida de la Matrícula Profesional
Art.
40) La matriculación es el acto por el cual
el Colegio otorga autorización para el ejercicio
de la Agrimensura en el ámbito territorial de la
Provincia de Santa Fe. Es requisito indispensable para
la matriculación cumplimentar la inscripción
previa en el Registro Especial que llevarán ambos
Colegios de Distritos y satisfacer las siguientes condiciones:
a)
Acreditar identidad y registrar su firma;
b)
Presentar título de Agrimensor o equivalente
conforme lo prescripto en el Art. 12° b) de la Ley
N° 10.781 otorgado por la Universidad Nacional o
privada reconocida por autoridad nacional competente,
o títulos análogos otorgados por universidad
extranjera, siempre que las leyes de la Nación
Argentina, o tratados celebrados por ella le reconozcan
validez y estuvieran revalidados por el Ministerio de
Educación y Justicia de la Nación;
c)
Acreditar, en el caso de presentar título de
universidad extranjera, un tiempo de residencia en la
República Argentina no inferior al que se exija
a los extranjeros para ejercer la Agrimensura en el
país correspondiente a esa universidad;
b)
Declarar los cargos públicos que desempeñe;
c)
Declarar, bajo juramento, no estar afectado por inhabilitaciones;
d)
Cumplir con el pago de la matriculación.
Art.
41) Los Directorios de Distrito resolverán
la matriculación de los profesionales que presenten
títulos de agrimensor, agrimensor nacional, ingeniero
geógrafo o ingeniero agrimensor, expedidos por
universidades nacionales. La matriculación de profesionales
que presenten otros títulos otorgados por universidades
nacionales o títulos expedidos por universidades
extranjeras, serán resueltas por el Directorio
General.
Art.
42) Los profesionales que reuniendo los requisitos
establecidos en el Art. 12 de la Ley N° 10.781, se
encuentren acogidos al régimen jubilatorio de la
Caja de Previsión Social de los Profesionales de
la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, con
un beneficio que les impida ejercer la profesión
liberal, podrán inscribirse en una matrícula
especial que habilitará el Colegio de Profesionales
de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe, a todos
los efectos estatutarios del Colegio, excepto el del ejercicio
liberal de la profesión.
Art.
43) Si el Directorio denegase la matriculación,
el solicitante podrá apelar la resolución
ante los órganos jurisdiccionales competentes de
la justicia ordinaria de los Tribunales de la Ciudad de
Santa Fe o Rosario, antes de los diez (10) días
hábiles de notificado.
Art.
44) Los matriculados, para tener derecho a ejercer
la profesión, deberán cumplimentar anualmente
los puntos d) y e) del Art. 40° y cumplir con el pago
por inscripción anual.
Art.
45) En ningún caso podrá negarse la
matriculación o inscripción anual, por causas
ideológicas, políticas, raciales o religiosas.
Art.
46) Anualmente el Colegio Provincial comunicará,
a pedido, la nómina de los profesionales habilitados
para el ejercicio de la Agrimensura ante los entes públicos
que, dentro del ámbito territorial de la Provincia
de Santa Fe, realicen la visación, aprobación
o actos de control en escritos, planos o cualquier otro
documento que implique o requiera conocimientos propios
de la profesión.
Art.
47) Los Colegios de Distritos llevarán un registro
de cada matriculado en su jurisdicción, el mismo
se integrará con: La solicitud de matriculación,
fotocopia legalizada del certificado de finalización
de estudios, antecedentes acumulados, domicilios y sus
traslados, sanciones impuestas y todo cambio o actualización
que pueda provocar en el registro de la matrícula.
Art.
48) Cuando el matriculado cambiare de fijación
de domicilio a jurisdicción del otro Colegio de
Distrito, se transferirán a éste la documentación
obrante y los datos registrados.
Art.
49) Son causas de cancelación, suspensión
o denegación de la matrícula, las siguientes:
a)
Solicitud del propio interesado;
b)
Enfermedad física o mental que inhabilite absolutamente
para el ejercicio profesional;
c)
Muerte del matriculado;
d)
Los declarados incapaces por sentencia judicial firme;
e)
Los condenados a penas que lleven como accesorias la
inhabilitación profesional, hasta el cumplimiento
de la misma;
f)
Los suspendidos o excluidos del ejercicio profesional
por un fallo disciplinario del Colegio;
g)
Los suspendidos o excluidos del ejercicio profesional,
por un fallo disciplinario de cualquier Colegio, Consejo
Profesional de la Agrimensura, o autoridad competente
de la República Argentina, por aplicación
de sanciones disciplinarias en las normas de este Colegio,
mientras dure la sanción.
Art.
50) El profesional cuya matrícula haya sido
suspendida, cancelada o denegada, podrá solicitar
su levantamiento o readmisión, probando fehacientemente
ante el Directorio General que han desaparecido las causales
que motivaron las sanciones.
Art.
51) El profesional cuya matrícula haya sido
cancelada por razones disciplinarias, podrá solicitar
su rematriculación transcurridos cinco años
de la aplicación de la sanción. El Directorio
General considerará el pedido previo dictamen del
Tribunal de Disciplina y Etica Profesional.
CAPITULO VIII
Del Ejercicio Profesional
Art.
52) Se considera ejercicio profesional de la Agrimensura
a toda actividad pública o privada que importe
atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:
a)
El ofrecimiento, la contratación o la prestación
de servicios que comprometan o requieran los conocimientos
propios del Agrimensor;
b)
El desempeño de cargos, funciones o comisiones
en entidades públicas o privadas, o nombramientos
judiciales o administrativos, que impliquen o requieran
los conocimientos propios del Agrimensor;
c)
La divulgación técnica y científica
sobre asuntos de Agrimensura.
Art.
53) Se considera profesional de la Agrimensura, a
la persona con título universitario de Agrimensor
o equivalente que, en virtud de sus incumbencias otorgadas
por autoridad competente, esté específicamente
capacitada para el desempeño de esa actividad.
Art.
54) Para el ejercicio profesional de la Agrimensura
se requiere:
a)
Estar matriculado en el Colegio de Profesionales de
la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe de conformidad
a las disposiciones del presente Estatuto;
b)
Inscribirse anualmente en el Colegio de Distrito que
corresponda al domicilio profesional y legal del matriculado
o al que tuviere constituido en la Provincia.
Art.
55) Todo estudio, informe, memoria, acta, proyecto,
documento, documento cartográfico o representativo
de cualquier trabajo profesional de la Agrimensura, deberá
llevar la firma autógrafa del profesional que interviniere,
con aclaración de nombre y apellido, título
y matrícula. Asimismo, en cada caso, deberá
constar la habilitación del firmante emitida por
el Colegio de Profesionales de la Agrimensura del Distrito
donde se encuentre matriculado.
CAPITULO IX
Del Patrimonio y los Recursos de los Colegios de Distritos
Art.
56) El patrimonio y los recursos de los Colegios de
Distritos serán independientes uno del otro y podrán
formarse con:
a)
Un arancel por derecho de matriculación;
b) Un arancel en concepto de inscripción anual;
c) La afectación de un porcentaje sobre el monto
de los honorarios profesionales para tareas de Agrimensura
equivalente a las establecidas por el Decreto N°
4156 O.P.e. I-N° 562 ratificado por Ley N° 6373;
d) Un arancel por la certificación de la habilitación
profesional;
e) Los ingresos por servicios que el Colegio preste
a los matriculados o a terceros y los frutos civiles
de sus bienes;
f) Los demás recursos que determine la Asamblea
de matriculados;
g) Las donaciones, legados, subvenciones y cualquier
otro beneficio que recibiera.
Los montos y/o tasa de los incisos a) y d), su aplicación
y la modalidad de pago serán fijados por el Directorio
General. La falta de pago de las contribuciones referidas
en el presente artículo podrá implicar la
suspensión del ejercicio profesional del matriculado
moroso hasta tanto regularice su situación, conforme
a la reglamentación respectiva. El patrimonio y
los recursos de los Colegios de Distrito sólo podrán
ser afectados por resoluciones de los Organos de Gobierno
del mismo Distrito.
CAPITULO X
Disposiciones Transitorias y Complementarias
Art.
57) Los primeros Directorios de ambos Colegios de
Distritos, proclamados el día 12 de Junio de 1992,
extenderán sus mandatos hasta el día 29
de noviembre de 1994, o el primer día hábil
siguiente si resultare feriado.
Art.
58) El padrón, para iniciar las actividades
de este Colegio, estará constituido por todos los
matriculados en el Consejo de Ingenieros que estuvieren
habilitados para el ejercicio de la Agrimensura. Su antigüedad
se computará desde la fecha de su matriculación,
si fuere continua.
Art.
59) El desempeño de los cargos en los Organos
de Gobierno será ad-honorem y sin ninguna clase
de remuneración. Cuando sus integrantes perciban
viáticos u otros pagos, estos tendrán carácter
de públicos para los matriculados; el Directorio
del Distrito determinará el procedimiento de información.
Art.
60) El Colegio abrirá un registro especial
donde podrán ser inscriptos todos aquellos diplomados
en universidades nacionales que realicen tareas auxiliares
afines con la Agrimensura los que ejercerán sus
actividades bajo su supervisión y con los alcances
emanados de los informes por el Consejo de Ingenieros
y el Ministerio de Justicia.
Art.
61) Hasta tanto la Asamblea Provincial apruebe el
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL, cuyo proyecto lo realizará
el Tribunal de Disciplina y Etica, regirá el vigente
en el Consejo de Ingenieros aprobado por Resolución
N° 1579 y 1683.
Art.
62) A los fines de los beneficios del sistema de seguridad
social, los matriculados en este Colegio estarán
comprendidos dentro de las disposiciones de las leyes
4889 y 6729 y sus modificatorias.
ANEXO III Reglamento Electoral
Art.
1) La Junta Electoral de cada Distrito confeccionará,
en base al listado de matriculados que le provea su respectivo
Colegio, un padrón provisorio el que será
exhibido en los transparentes del Colegio de Distrito,
desde el 05 de setiembre y abrirá en relación
un período de tachas, observaciones y adecuación
de domicilios profesionales que finalizará el 10
de setiembre. Las tachas, observaciones y adecuación
de domicilios deberán ser formulados por los matriculados
en nota firmada y presentada a la junta electoral. Las
mismas serán consideradas y resueltas por la Junta
Electoral, sin apelación.
Art.
2) Dentro de los cinco (5) días de vencido
el período de tachas, observaciones y adecuación
de domicilios la Junta Electoral, confeccionará
el Padrón Electoral Definitivo y lo exhibirá
en los transparentes de su Colegio de Distrito a partir
del día 15 de setiembre.
Art.
3) El padrón electoral definitivo será
firmado por la Junta Electoral quien entregará
copias a los apoderados de las listas participantes que
lo soliciten.
Art.
4) La presentación de listas de candidatos
deberán formalizarla sus apoderados ante la Junta
Electoral antes del día 27 de setiembre por escrito
en papel sin membrete, emblema o denominación alguna,
avalada por las firmas de un número de matriculados
habilitados no candidatos que no podrá ser inferior
al cinco por ciento de los registrados en el Padrón
Electoral Definitivo de cada Distrito. Cada matriculado
podrá avalar sólo una lista de candidatos.
Art.
5) Las listas deberán ser completas, es decir
que incluirán candidatos para cubrir todos los
cargos. Deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
nombre y apellido del candidato, matrícula, y firma
autógrafa. Las listas que se presenten deberán
incluir, como mínimo, un miembro titular y un suplente
con domicilio real fuera de los Departamentos Rosario
y La Capital, respectivamente. Asímismo, incluirán
un apoderado titular y un suplente y dos fiscales.
Art.
6) Las observaciones que la Junta Electoral formulase
a las listas presentadas serán comunicadas a los
apoderados los días 3 y 4 de octubre, a fin de
que, antes del día 11 de octubre puedan subsanar
los defectos u omisiones y procedan a su regularización.
Si no lo hicieran antes del término fijado la lista
respectiva se considerará no presentada.
Art.
7) Las listas oficializadas serán debidamente
publicitadas por la Junta Electoral en los sitios y por
los medios de difusión que considere eficaces,
con una antelación de quince días del acto
eleccionario. Cada lista será individualizada con
un número, conforme al orden de presentación
ante la Junta Electoral.
Art.
8) Los apoderados de las listas podrán confeccionar
boletas para la emisión del voto en los correspondientes
actos eleccionarios cuyas características serán
establecidas por la Junta Electoral, guardando uniformidad.
Art.
9) Las elecciones se harán mediante el voto
personal y secreto de los profesionales habilitados con
domicilio profesional dentro de los Departamentos Rosario
y Capital. Los matriculados con domicilio profesional
en el resto de los departamentos de la Provincia podrán
optar por emitir su voto por correo de acuerdo al procedimiento
que fije el Directorio General. Este procedimiento deberá
ser uniforme para ambos Colegios de Distrito. Cuando el
elector se presente en forma personal a emitir el sufragio
deberá acreditar su identidad con la credencial
habilitante o documento de identidad.
Art.
10) El día 31 de octubre se realizarán
los actos eleccionarios. La Junta Electoral habilitará
mesas receptoras de votos en los lugares que fije la misma,
designando a tal efecto al Presidente titular y al Suplente
de cada una, con facultades para resolver en base a instrucciones
especiales de la Junta Electoral cuestiones planteadas
en sus respectivas mesas, quedando la decisión
final a cargo de la Junta Electoral.
Art.
11) Los fiscales podrán controlar el desarrollo
de los comicios y podrán interponer las reclamaciones
pertinentes ante el Presidente de la mesa el que deberá
pronunciarse en el acto, o conceder apelación ante
la Junta Electoral.
Art.
12) Cerrado el acto comicial, se procederá
a la apertura de los sobres y al escrutinio por listas.
Los resultados serán volcados a planillas que serán
refrendadas por la Junta Electoral, los apoderados y fiscales
de listas presentes. Asimismo, se labrará un acta
donde se dejará constancia de las observaciones
que formularen los apoderados y/o fiscales, con copias
a los mismos.
Art.
13) Sólo serán considerados válidos
los votos que no presentan tachaduras, cortes y/o enmiendas.
Art.
14) La distribución de los cargos electivos
para el Directorio de Distrito y para la Comisión
Revisora de Cuentas se hará con el sistema de mayoría
y primer minoría. Si la primera minoría
no supera el veinticinco por ciento de los votos emitidos
válidos, se adjudicarán todos los cargos
a la lista ganadora. La primer minoría que supere
el veinticinco por ciento de los votos emitidos válidos,
se le adjudicarán los cargos de Tercero y Cuarto
Vocal Titular, y Tercero y Cuarto Vocal Suplente y el
de Revisor de Cuentas Suplente los que serán ocupados
por sus candidatos a Vocales Titulares, y Primer Revisor
de Cuentas Titular, respectivamente.
Art.
15) Los Jueces del Tribunal de Disciplina y Etica
Profesional serán elegidos en cada Colegio de Distrito
de conformidad al Art. 32 y los cargos serán ocupados
por la lista ganadora.
Art.
16) Finalizado el acto eleccionario y resueltas las
observaciones que hubieren podido formular los apoderados
y/o fiscales, la Junta Electoral procederá a la
proclamación de las autoridades electas, dentro
de un plazo de siete días.Art. 17) Cumplimentada
su tarea, la Junta Electoral elevará al Directorio
del respectivo Colegio de Distrito, antes del 15 de noviembre,
una Memoria del proceso eleccionario y sus resultados.
Los gastos que incurrieren serán solventados por
Tesorería del Distrito.
Art.
18) El día 29 de Noviembre la Junta Electoral
pondrá en funciones a las nuevas autoridades electas
del Directorio de Distrito y de la Comisión Revisora
de Cuentas, dando por finalizada su actuación.
Art.
19) En todos los casos en que este Estatuto mencione
expresamente fechas de calendario que, eventualmente,
pudieran corresponder a días feriados o inhábiles,
las mismas se trasladarán al primer día
hábil posterior.
|